lunes, 22 de abril de 2019

OBJECIONES A LAS MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO INTERNO (Informe 371)


De: Sindicato Sintrai
Para: Haydee Domenech
Cc: Alejandro Carmona , Ricardo Alfaro Ubilla , Mariela Leon Orellana , Ximena Meza Vera , Carolina Mora Espinoza , Joel Saez Melo
Fecha: 22 abr. 2019 13:12
Asunto: Objeciones a las modificaciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad enviado por correo electrónico en marzo 2019


Sra. Haydee Domenech Carrasco
Directora de P y O
Wood Chile
Presente

De nuestra consideración,

La Directiva del Sindicato se ha informado por sus socios y socias que mantienen contrato de trabajo con la razón social Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Ltda. que se ha enviado por correo electrónico una nueva versión del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, en adelante RIOHS.

En virtud del artículo 220 número 2 del Código del Trabajo y a requerimiento de los trabajadores, venimos a realizar las siguientes observaciones al RIOHS que fue enviado a algunos correos electrónicos.

I. RESPECTO DE LA PUBLICACIÓN DE UNA NUEVA VERSIÓN DEL RIOHS

La Empresa no ha cumplido con la formalidad de confección y publicación del RIOHS, por lo siguiente:

a) El primer inciso del artículo 153 del Código del Trabajo indica que las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente 10 o más trabajadores deberán confeccionar un reglamento interno de orden higiene y seguridad (subrayado nuestro).

Tratándose de la unidad económica que contempla a las razones sociales Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Ltda., Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda. y otras, según fallo del Tribunal del Trabajo de Santiago, ratificado por la Corte Suprema en enero de 2013, es menester que la unidad económica elabore UN solo RIOHS, razón por la cual los Sindicatos de la Empresa presentamos una impugnación en noviembre de 2016, luego de ser publicado en ese año el RIOHS por parte de la razón social Amec Cade Ingeniería y Construcción Ltda.

En octubre de 2018, la Inspección del Trabajo respondió la impugnación de los Sindicatos resolviendo por separado para la razón social Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Ltda. y para la razón social Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., por lo cual, los Sindicatos de la Empresa presentamos un recurso jerárquico para que la Dirección Regional del Trabajo Metropolitano se pronunciara sobre nuestra impugnación a la respuesta de la Inspección del Trabajo. Resolución que aún no ha sido resuelto por dicha instancia administrativa.

Por lo anterior, la razón social Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Ltda. que forma parte de la unidad económica WOOD, debiera abstenerse de publicar un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, RIOHS, hasta que las instancias pertinentes se pronuncien.

b) Por otra parte, el artículo 156 del Código del Trabajo estipula que el RIOHS o sus modificaciones a este, deben entregarse copia a los sindicatos, y además indica que deberá entregarse gratuitamente un ejemplar impreso a los trabajadores.

Ninguna de estas dos normas antes mencionadas ha sido cumplida por la Empresa en esta publicación que solo ha sido dada a conocer por correo electrónico a algunos trabajadores de la Empresa.

Mientras no se cumpla con la formalidad indicada, se entenderá que el RIOHS no ha sido formalmente comunicado a los trabajadores ni a los sindicatos, y por consiguiente no podrá entrar en vigencia.

II. OBJECIONES A DISPOSICIONES DEL LIBRO I DEL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN QUE VULNERAN DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que existen normas en el reglamento interno modificado y enviado parcialmente por correo electrónico en marzo de este año, que vulneran derechos de los trabajadores y trabajadoras garantizados por la legislación laboral chilena.

a) En el artículo 14 del Título IV sobre Horas Extraordinarias, se indica que para el pago de las horas de trabajo en jornada extraordinaria se debe enviar un “formulario de autorización” por parte del jefe directo a un correo electrónico dentro de un plazo determinado.

Lo anterior contraviene el artículo 32 del Código del Trabajo porque en ausencia de pacto escrito de horas extras, se considerará extraordinario el tiempo que se trabajen en exceso de la jornada ordinaria pactada en el contrato de trabajo, con conocimiento del empleador.

Por lo cual, consideramos que el requisito de firmar una autorización de horas extras que debe ser enviado por correo electrónico por parte del jefe directo, como requisito para su pago, no se ajusta a la legalidad, por lo cual objetamos este artículo.

b) En el artículo 35 del Título IX sobre Derechos Fundamentales de los Trabajadores, se menciona que los reclamos por vulneración a los derechos fundamentales se deben realizar a la gerencia de Personas y Organización, pero no menciona el cargo en específico al cual debe realizarse dicho reclamo, toda vez que el personal de esta gerencia está contratado por la razón social Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda., lo cual ratifica nuestra objeción expuesta en el punto I.a)

Objetamos este artículo por no especificar con claridad el cargo a quien realizar los reclamos.

c) En el artículo 37 del Título IX sobre Derechos Fundamentales de los Trabajadores, se informa una tabla con las funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales, esto para efecto de regular la discriminación de remuneraciones entre hombres y mujeres indicando en todas estas funciones como característica esencial la frase “entre otras”.

Objetamos esta frase que ha sido incorporada a las cinco funciones en la Empresa, porque hace difusa y confusa dichas características esenciales.

d) En el artículo 40 del Título IX sobre Derechos Fundamentales de los Trabajadores, en su último inciso se indica un castigo indemnizatorio para quien utilice maliciosamente una acusación sobre acoso sexual o acoso laboral.

Consideramos que lo anterior sobre pasa lo que debe incluir un ROIHS como lo indica el artículo 153 del Código del Trabajo y se arroga funciones propias de un fallo judicial.

Objetamos este artículo porque no corresponde que la Empresa imponga un castigo que podría recaer sobre una persona que ya no tenga relación contractual con esta.

e) En el artículo 41 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra f) se indica que el trabajador debe ser cuidadoso en su presentación personal y cumplir en todo momento con el Código de Vestimenta de Wood indicado en el Anexo II.

Resulta poco claro el concepto de “cuidadoso” el cual tiene una definición amplia sujeta a apreciaciones subjetivas y discriminatorias. Por otra parte, la invocación de un Anexo contraviene la norma del artículo 153 del CT que indica que el RIOHS debe contener las obligaciones y prohibiciones a que deben estar sujetos los trabajadores.

f) En el artículo 41 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra o) indica como obligación el cumplimiento estricto del Anexo III sobre políticas de Higiene y Seguridad.

Como lo hemos mencionado anteriormente, la invocación de un Anexo contraviene la norma del artículo 153 del CT que indica que el RIOHS debe contener las obligaciones y prohibiciones a que deben estar sujetos los trabajadores. Es decir, las normas deben estar estipuladas en este documento y no otro.

g) En el artículo 41 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra r) y letra s) indica como obligación el cumplimiento en todo momento del Anexo IV sobre procedimientos de prevención de drogas, alcohol y tabaco.

Como lo hemos mencionado anteriormente, la invocación de un Anexo contraviene la norma del artículo 153 del CT que indica que el RIOHS debe contener las obligaciones y prohibiciones a que deben estar sujetos los trabajadores. Es decir, las normas deben estar estipuladas en este documento y no otro.

h) En el artículo 41 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra w) indica que se debe permitir la revisión de sus enseres personales, indicando que la negativa será considerada una falta a este Reglamento, e incluso menciona que efectos negativos por causa de esta negativa será considerado falta grave.

Esta obligación no cumple con lo indicado en el último inciso del artículo 154 del CT. Toda vez que toda medida de control sólo podrá efectuarse por medios idóneos y concordante con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador.

i) En el artículo 41 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra y) pretende limitar el derecho a la libre expresión de los trabajadores.

En Chile, la Constitución Política del Estado acoge expresamente la libertad de expresión en su artículo 19, número 12, asegurando “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa y por cualquier medio”, en términos semejantes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por lo anterior, objetamos esta obligación.

j) En el artículo 41 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra aa) indica que se debe cumplir con la política aceptable de TI conforme al Anexo V.

Como lo hemos mencionado anteriormente, la invocación de un Anexo contraviene la norma del artículo 153 del CT que indica que el RIOHS debe contener las obligaciones y prohibiciones a que deben estar sujetos los trabajadores. Es decir, las normas deben estar estipuladas en este documento y no otro.

k) En el artículo 41 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra bb) indica que se debe cumplir el procedimiento del Anexo V.

Como lo hemos mencionado anteriormente, la invocación de un Anexo contraviene la norma del artículo 153 del CT que indica que el RIOHS debe contener las obligaciones y prohibiciones a que deben estar sujetos los trabajadores. Es decir, las normas deben estar estipuladas en este documento y no otro.

l) En el artículo 42 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra o) prohíbe la participación en paralizaciones ilegales. Resulta que la legislación laboral chilena solo prohíbe las paralizaciones en el caso de los funcionarios públicos y en el caso de empresas estratégicas previamente calificadas como tal.

Resulta que Wood no está calificada como empresa estratégica, por lo cual los trabajadores y trabajadoras podría acordar una paralización según lo indican los convenios fundamentales 87 y 98 de la OIT. Este derecho no debe ser conculcado por prohibiciones del RIOHS, por lo cual lo objetamos.

m) En el artículo 42 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en las letras s), y), aa) limitan derechos ciudadanos garantizados por la constitución política chilena y los acuerdos internacionales, por lo cual que requiere se reformule en el sentido estricto de la relación laboral que existe entre la empresa y el trabajador.

n) En el artículo 42 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en las letras kk) y ll), se prohíbe solicitar concesiones mineras, servidumbres y derechos de aguas vulnerando el derecho a propiedad consignado en la constitución política chilena.

Objetamos este artículo.

ñ) En el artículo 42 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra oo) se califica como “negligencia inexcusable” el incumplimiento de algunas prohibiciones.

Este concepto se utiliza en el caso de la participación de trabajadores en accidentes laborales quienes habrían incumplido normas que garantizan su propia seguridad. No se entiende esta prohibición.

o) En el artículo 42 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra pp), se prohíbe el uso de algunos atuendos con mensajes de contenido ideológico, religioso, sexual, étnico, género, con lo cual se vulnera el derecho a libertad de opinión y somete al trabajador o trabajadora a una eventual calificación de su vestimenta con criterios subjetivos.

¿Por qué la empresa debe calificar si una polera de un color determinado, o con un diseño determinado es o no idónea para utilizar durante la jornada de trabajo?

La respuesta esta pregunta contiene un criterio de discriminación que nos parece objetable.

p) En el artículo 42 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, en la letra ss), se prohíbe realizar comentarios que puedan dañar la reputación de Wood, lo cual limita la libertad de expresión.

Nos parece correcto que esté prohibido emitir falsedades o injurias, pero dar a conocer un hecho que es verídico y que daña el prestigio de la Empresa no debe estar prohibido porque limita la libertad de expresión.

q) En el artículo 43 del Título X sobre Obligaciones y Prohibiciones, la Empresa agrega más de 20 nuevas causales a las ya especificadas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

El artículo 160 del CT indica 7 causales por la cuales el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna, dichas causales pueden ser invocadas por el Empleador, pero es el tribunal quien califica la concurrencia de algunas de estas causales imputables al Trabajador previo análisis de las pruebas que ambas partes expongan ante el tribunal.

Incluso el artículo 171 del Código del Trabajo indica que puede ser el Trabajador quien ponga término al contrato de trabajo con su Empleador si este último incurre en las causales 1, 5 o 7 del artículo 160 del CT, por lo cual, subyace un principio de reciprocidad en estas conductas, que la Empresa pretende modificar atribuyéndose facultades legislativas.

Objetamos este artículo en todo su contenido.

r) En el artículo 45 del Título XI sobre Sanciones, la Empresa indica que los recursos económicos derivados de las multas a los trabajadores incrementarán un supuesto Fondo Bienestar de la Empresa.

Dicho Fondo de Bienestar de la Empresa no existe, pero si existe el Fondo de Bienestar del Sindicato, por lo cual este artículo debe ser modificado ajustándose a la realidad.

III. OBJECIONES A DISPOSICIONES DEL LIBRO II DEL REGLAMENTO INTERNO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Sin perjuicio de la objeción manifestada en el punto I venimos a objetar artículos que vulneran las normas de higiene y seguridad.

a) En el artículo 55 del Título II sobre Disposiciones Generales, se indica que el Comité Paritario “podrá” investigar los accidentes laborales que se produzcan en la Empresa. Sin embargo, de acuerdo a la ley 16.744 y el DS 54 es el Comité Paritario la instancia que debe investigar un accidente, es decir una instancia donde estén representados la Empresa y los Trabajadores, cuestión de sentido común dado que la Empresa no puede ser “juez y parte” en una investigación como esta.

La investigación que realiza la Empresa solo se efectúa con el propósito de evitar nuevos accidentes y aprender de los errores ya cometidos. Sin embargo, los accidentes deben ser investigados para conocer quien fue el culpable interno, ¿cuál fue el supervisor o capataz encargado de la faena que no previó las condiciones objetivas y las subjetivas que llevaron al accidente?, ¿qué prevencionista cumplió mal su deber dando una carta de riesgos errados?, ¿cuál fue el trabajador que eludió las instrucciones de seguridad?, etc. Por lo cual es necesario determinar responsabilidades en el accidente y no solo obtener lecciones.

Objetamos este artículo por su contenido erróneo.

b) En el artículo 91 del Título VII de las Faltas y Sanciones, se indica en su inciso segundo que el trabajador debe comunicar a su superior el hecho que otro trabajador tenga una “conducta indebida”. Dado el título bajo el cual está contenido este artículo se puede deducir que será sancionado un trabajador que no denuncie a su compañero de trabajo cuando cometa una “conducta indebida”. ¿Qué es conducta indebida?

Acaso no es correcto que un trabajador que constate que un compañero de trabajo está cometiendo una acción riesgosa lo detenga, sin necesidad de denunciarlo a su superior, lo importante es que no se siga realizando una acción riesgosa, no denunciarlo a su superior.

Objetamos este artículo porque incentiva una denuncia inconducente a la seguridad de los trabajadores y trabajadoras.

IV. OBJECION A LA INCORPORACION DE ANEXOS QUE NO FORMAN PARTE DEL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN HIGIENE Y SEGURIDAD

Al tenor de lo dispuesto en el enciso 1º del artículo 153 del Código del Trabajo, el empleador “está obligado a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento”. Subrayado nuestro.

Dicho de otra forma, lo que no se encuentre expresamente establecido en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad no obliga a los trabajadores, en consecuencia, las referencias a disposiciones que se encuentren en otros documentos tampoco son obligatorias para éstos, salvo que expresamente se reproduzcan en el Reglamento.

Por lo anterior, objetamos toda mención a los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que se adjuntan al RIOHS, como también objetamos el contenido de dichos Anexos por tratarse de documentos ajenos al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

Esperamos que la Empresa acoja estas objeciones que se ajustan a derecho, sin perjuicio de que, en cualquier momento, cualquier trabajador o trabajadora, o cualquiera de los sindicatos de la empresa, podrá impugnar las disposiciones de este reglamento que estimare ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según corresponda.

Atte.
Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Amec Ingeniería, SINTRAI.

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