martes, 26 de abril de 2016

CARTA ABIERTA RECUPERACION DE JORNADA DEL 18 DE ABRIL (Informe 313)


CARTA ABIERTA RECUPERACION DE JORNADA DEL 18 DE ABRIL POR FUERZA MAYOR

Señores
Frank Moritz
Director de Operaciones MyM Santiago

Marcelo Hernando
Gerente de Operaciones EyI Chile

De nuestra consideración,

El pasado lunes de 18 de abril, la empresa Amec Foster Wheeler dispuso la suspensión de actividades (cierre de las oficinas) de Apoquindo 3846 de la comuna de Las Condes, porque el edificio no contaba con el abastecimiento de agua. Durante la semana pasada se ha indicado a los trabajadores que la jornada del lunes 18 de abril debe ser recuperada, aduciendo una condición de fuerza mayor.

Lo primero que la autoridad aconsejó en el evento, cuando la situación escapó de control, fue utilizar el criterio. En nuestra opinión, encontramos suficientes dudas razonables para objetar la fuerza mayor y por ende solicitamos revertir la decisión de recuperación, entre otros porque cabe la pregunta “quién y cómo califica la fuerza mayor”:

- El medio empleado por la empresa para avisar a los trabajadores no fue idóneo (correo electrónico – whatsapp personal en día DOMINGO no laboral), no alcanzó a todos los trabajadores y varios se presentaron a trabajar. El trato no resultó el mismo para todos y el medio no fue apropiado. La empresa no entregó información apropiada y el correo/whatsapp bastante ambiguo.

- La empresa dentro de sus facultades de administración del negocio, debe garantizar el abastecimiento del agua necesaria para las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo (DS 594). Creemos que el argumento de “que no se haya podido prever” resulta débil. Exagerando, la empresa puede haberse equivocado en instalar sus oficinas en un lugar con riesgo respecto de la “continuidad del suministro”. Por ejemplo, si una empresa se instala en un lugar donde el agua se corta todos los jueves, sería fuerza mayor?. No. Existe la probabilidad de corte de agua en el sector donde “por voluntad de la empresa” se instalaron las oficinas. De acuerdo a las informaciones de prensa y de la SISS hubo comunas que no tuvieron problema del suministro de agua, luego la empresa tenía alternativas mejores para asegurar la “disponibilidad”. Además hubo edificios en el sector que contaron con agua (Apoquindo 3885) y hubo sectores cercanos a Alsacia donde el agua llegó pasado el mediodía. Entonces tampoco pudiera resultar “imputable” a la fuerza mayor-si la hubiera- el total de la jornada. O sea hay una responsabilidad de la Empresa en esto y una duda razonable acerca de las decisiones tomadas por los ejecutivos. En concreto la empresa no le es inimputable ni imprevisible la situación, o al menos hay duda razonable, y ese es el sentir de los trabajadores, que en esta ocasión se han inquietado por considerarlo poco claro.

- El primer correo señala que la fuente corresponde a un “informe del Edificio Alsacia”, es esto oficial y determinante para suspender actividades laborales toda la jornada?. Amec FW revisó alternativas como las otras oficinas que mantiene, como otras fuentes de abastecimiento de agua (potable y de baños)?. Fue realmente irresistible?. Da la impresión que no hubo resistencia.

- Cuánto del daño (jornada completa de trabajo) es responsabilidad de la orden de suspender que dio la empresa y cuanto del hecho objetivo (falta de agua en edificio Alsacia), cuánto de la ambigüedad de la información¿.

- La otra mirada es que la empresa posee un contrato de suministro de agua con un tercero ajeno a la relación laboral ( o tal vez lo tenga la administración del edificio- caso aún menos transparente). Este tercero incumple su contrato y la empresa lo invoca como una fuerza mayor. Esto no resulta del todo transparente y no corresponde con la esencia de la fuerza mayor. Y por ello resulta necesario de nuevo, esclarecer quien califica la fuerza mayor. En el supuesto de que hubiese habido una negligencia de parte del proveedor del suministro y por ello se produce el corte de agua, se puede transformar de buenas a primeras en una fuerza mayor?. La respuesta es no. Aquí concurre la responsabilidad civil contractual. A propósito de ella la empresa afectada (Amec FW) puede demandar a la proveedora por los daños operacionales ocasionados, y por el lucro cesante, la proveedora a su vez posee seguros de responsabilidad civil para pagar. Si fuese así, que Amec obtenga una indemnización, y además AMEC obliga a sus trabajadores a “recuperar”, habría un enriquecimiento ilícito y falta a la buena fe. Nuevamente una duda y la necesidad de obrar con criterio, ó la ilegitimidad de responsabilizar a un tercero (los trabajadores) de una contienda entre Amec y su Proveedor en caso de no proceder con la demanda.

- Salvando el tema del proveedor, si este proveedor adujera “fuerza mayor” en su justificación de la interrupción del suministro, frente a una demanda de la Amec, podría eventualmente ser considerado fuerza mayor para Amec respecto de sus trabajadores. Y quien determina la fuerza mayor en este caso, no la propia proveedora (la parte) sino la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Hechas las averiguaciones: La Superintendencia, a través de la Resolución N° 1399, de fecha 19 de abril de 2016, designó un equipo de Fiscalizadores Especiales para que lleven a cabo una investigación sumaria con el objeto de determinar y evaluar, en todos sus aspectos, el comportamiento de la empresa Aguas Andinas S.A. con ocasión de la emergencia ocurrida los días 16, 17 y 18 de abril en curso. La propia autoridad tiene dudas de la aplicabilidad de la fuerza mayor en esta situación, y es responsable efectuar una investigación. Como también debió serlo en el caso AmecFW. De hecho se vislumbra la falta de un procedimiento de investigación de contingencias, a concordar con los trabajadores, ya que esto les afecta directamente.

En nuestra opinión, la situación no corresponde completamente a un hecho fortuito ni de fuerza mayor porque no concurren las condiciones copulativas de inimputabilidad, irrestibilidad e imprevisibilidad. También hay terceros comprometidos que pudieron actuar negligentemente. En estas circunstancias no corresponde que los trabajadores dispongan de su tiempo no laboral para recuperar lo no trabajado el lunes 18 de abril, tiempo que debe ser de cargo de la empresa.

Es importante recalcar que, de no haber fuerza mayor, la responsabilidad y decisión de la suspensión de las faenas recae en la empresa y que los trabajadores estuvieron igualmente a su disposición. En efecto, la empresa podría haber eventualmente tomado la decisión de suspender las faenas por toda la jornada o sólo parte de ella, decisión que evidentemente era vinculante para todos los trabajadores. Así las cosas, se puede considerar cumplida la jornada ordinaria, por lo que el tiempo de recuperación que pretende exigir, constituye jornada extraordinaria, la que no puede ser impuesta unilateralmente por el empleador, sino que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 y siguientes del Código del Trabajo, debe contarse con la voluntad del trabajador.

Los trabajadores hacemos un aporte cotidiano al mejoramiento progresivo de la productividad lo cual es escasamente reconocido por la empresa, es importante que se realicen gestos que apunten a este reconocimiento y no todo lo contrario.

Hemos señalado suficientes dudas razonables para objetar la fuerza mayor y por ende solicitamos respetuosamente revertir la decisión de recuperación.

Atentamente.

Directiva Sindicato de Trabajadores.
Directiva Sindicato de Profesionales.


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