martes, 29 de enero de 2013

SENTENCIA "ONE AMEC" RIT: O-3770-2011 (Primera Parte)


Partes:
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA CADE-IDEPE INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LTDA., SINTRAI,

AMEC CADE INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LTDA. , AMEC CADE SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., AMEC INTERNACIONAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., AMEC CHILE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA.

Materia:
Declaración de Unidad Económica

Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA CADE-IDEPE INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LTDA., SINTRAI, RSU 13080221, RUT 71.224.900.5, persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por su directorio, conformado por los señores HORACIO RODRIGO DÍAZ OLIVOS, VALERIA PATRICIA BASTÍAS ACEVEDO Y ALFONSO VITALIO AGUILAR STANGE, trabajadores, Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente del Sindicato, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 234 del Código del Trabajo, todos con domicilio para estos efectos en José Domingo Cañas 2640, Ñuñoa, deduce demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de sus co empleadores, AMEC CADE INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LTDA., sociedad de su giro, RUT 81.680.800-6; AMEC CADE SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., sociedad de su giro, RUT 86.293.000-2, representadas legalmente por don SERGIO ROSALES TAPIA, Gerente General, ingeniero civil, todos con domicilio en José Domingo Cañas 2640, comuna de Ñuñoa; AMEC INTERNACIONAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., sociedad de su giro.; RUT 76.938.030-2; y AMEC CHILE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, sociedad de su giro, RUT 78.543.350-5, representadas legalmente por LUIS GARRIDO LABBÉ, ingeniero civil, todos con domicilio en Apoquindo N° 3846, piso 19, comuna de Las Condes a objeto de que se declare que las demandadas constituyen una sola empresa para efectos laborales, es decir, que las sociedades en comento tienen la calidad de co-empleadores y que, en conjunto conforman una única empresa para todo efecto laboral en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

Funda su demandada, en el hecho que, a su entender, las razones sociales demandadas conforman una sola empresa para efectos laborales. Explica que, se trata de un grupo económico, una unidad económica, un holding, que opera con un mismo fin y que cumple exactamente con la definición de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo, esto es, una organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, dotada de una individualidad legal determinada. Añade que, lo anteriormente expuesto, se aprecia en el hecho de cómo opera la empresa en cuestión, con íntimas relaciones en cuanto a su propiedad y bajo una sola dirección y mando en la realización de sus negocios y operaciones de la misma.

1.- Alega, en primer término, que las vinculaciones societarias entre las demandadas, se desprenden del examen de las escrituras sociales de las cuatro sociedades demandadas, donde aparecen las íntimas relaciones que las unen, siendo propietarias unas de otras y, a su vez, controladas por sociedades matrices con asiento en el extranjero, de acuerdo a la explicación gráfica contenida en la demanda.

Siguiendo con su explicación, la demandante indica que, Amec Cade Servicios de Ingeniería Ltda., y Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. (demandados 1 y 2), en los hechos llevan años funcionado como una sola empresa, AMEC CADE o AMCA, como se le conoce dentro del holding, y desarrolla proyectos de ingeniería de Energía y Procesos Industriales y efectúa administración de obras en la minería, disponiendo de profesionales y técnicos de acuerdo al requerimiento de los clientes.

Señala que, la circunstancia que desde el punto de vista laboral, ambas razones sociales operan desde antiguo como una sola unidad, se ratifica por el hecho que estas razones sociales y sus antecesoras legales han mantenido contratos colectivos con su sindicato producto de negociaciones colectivas desde 1995, en negociaciones colectivas de sindicato de empresa (no ínter empresa).

Luego, expresa que, a mayor abundamiento, el mismo sindicato demandante interpuso una demanda por el no pago de permisos sindicales (RIT S-35-2011 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y otra para obtener el pago de horas extraordinarias (O-1909-2010 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dirigida a ambas razones sociales (Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. y Amec Cade Servicios de Ingeniería Ltda.), sindicándolas como una sola empresa, señalando la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, y ello no solo no fue controvertido por estas dos razones sociales, sino que, por el contrario ambas razones sociales efectuaron defensa única en términos de ser una sola parte.

Enseguida, refiere que, formalmente, la unidad que se sostiene, es evidente al observar la inscripción en el Registro de Comercio, donde se puede apreciar que Amec-Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. (Demandada 1), es dueña en un 99% de Amec Cade Servicios de Ingeniería Ltda. (Demandada 2).

Agrega que, a su turno, según el Registro de Comercio, Amec-Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. (Demandada 1), tiene como propietarias a dos sociedades, una con asiento en el extranjero, a saber, Amec Américas Ltda., con un 99,94% de su propiedad y Amec Internacional Ingeniería y Construcción Ltda. (AIL) 0,06% (demandada 3). Así, estas sociedades son mutuamente dueñas entre sí, y operan subcontratándose unas a otras según explica en su demanda.

Enfatiza que, respecto de Amec Internacional Ingeniería y Construcción Ltda. (AIL) (Demandada 3), puede señalar que también desarrolla el mismo rubro y giro aunque con mayor énfasis en la administración, gestión e ingeniería del mismo tipo de clientes.

Expresa que, los socios propietarios de Amec Internacional Ingeniería y Construcción Ltda. (AIL) son las sociedades, con asiento en el extranjero, Amec Américas Ltda. (95%) y Amec South América Ltda., (ex Agra Energy Services Ltda.), con asiento en el extranjero, en un (5%), es decir, los dueños de AIL (demandada 3) son los mismos dueños de AMEC CADE (demandadas 1 y 2), conformando por todas parte del mismo holding.

Refiere que, originalmente, esta sociedad AIL se había registrado en el país con el RUT 96.830.270-1. Luego, durante el año 2010, las sociedades Amec Américas Ltda., y Amec South América Ltda., dueñas de Amec internacional Ingeniería y Construcción Ltda. (AIL RUT 96.830.270-1.), decidieron fusionar esta sociedad con la sociedad denominada GRD Minproc Ingeniería y Construcción Limitada, que también era de su propiedad y que ejercía giros similares. Producto de esta fusión se mantuvo el nombre social Amec Internacional Ingeniería y Construcción Ltda. (AIL), tal cual pasó a operar en Chile bajo el RUT 76.938.030-2.

Finalmente refiere que, respecto de AMEC CHILE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, AMCHI (demandada 4), subraya que, tal como aparece del flujo expuesto supra, sus propietarios en un 100% son AIL (demandada 3) y AMEC-CADE (demandadas 1 y 2). Explica que, su función en este entramado societario es prestar todos los servicios de un Departamento de Recursos Humanos, servicios contables y apoyos legales para sus dos propietarias. Estas funciones las presta exclusivamente para sus dueñas, por lo que no podría argumentarse que ella es una empresa de Back Office, que preste servicios a distintas empresas.

Aduce que, así, de la simple apreciación de los registros sociales, se aprecia cómo las distintas sociedades demandadas, son propietarias unas de otras, y en definitiva la sociedad "madre" de todas, corresponde una sociedad con asiento en el extranjero, que no opera como tal en el país, sino para efectos de la legislación nacional, opera por medio de las cuatro sociedades que, en este acto se demandan conjuntamente, para que se declare que de acuerdo a la ley chilena, corresponden a una sola empresa para efectos laborales.

Expone que, junto a este diseño societario, donde aparecen formalmente cuatro razones sociales distintas, con las íntimas relaciones societarias que ha expuesto, tiene una operación conjunta de todas ellas del negocio de la empresa, operación conjunta que muchas veces se materializa en contratos mutuos entre ellas, utilizando de forma ilegal, la figura del subcontrato, tal como se expone a contribución.

2.- Alega, en segundo término vinculaciones operacionales, que se dan entre las demandadas.

Sostiene que, el diseño empresarial que se ha expuesto y su forma de operar, fue comunicado a los trabajadores de la empresa con total claridad por el propio ex gerente de AMCA (demandadas 1 y 2, don Raúl Tejeda Sanhueza quien en su discurso de fin de año de 2009, ante todos los trabajadores contratados por las diversas razones sociales que demanda, expresó: “La base de la unificación para obtener un AMEC-Chile, está en la creación de una unidad denominada Operaciones Comunes, la cual albergará a la mayoría de nuestro personal Profesional y técnico y una unidad llamada Servicios Comunes, la cual llevará la contabilidad, atenderá a todo el personal y la mantención de las oficinas físicas en Chile. Por otro lado, durante el año 2010 se mantendrán como unidades de negocios, las actuales divisiones de Recursos Naturales, Energía y Procesos y Tierra y Ambiente.

Estas unidades de negocios solo contarán con el personal de dirección y de promoción, quienes tienen los contactos con los clientes del área, los Jefes de Proyectos y personal de alta especialización capaz de desarrollar estudios de pre-factibilidad y de perfil, los cuales son la base para entrar en futuros proyectos. En otras palabras sembrarán las semillas de los proyectos que se desarrollarán a posteriori.

Todo el personal Profesional y técnico necesario para los proyectos que logren vender las unidades de negocios, cada cual en su campo, será proporcionado por la Unidad de Operaciones Comunes, quien, como ya lo mencioné anteriormente, contará con la fuerza laboral de la empresa".

A continuación, acentúa que, como ya ha dicho, esta operatividad conjunta, formalmente se materializa en los distintos proyectos, por medio de la figura del subcontrato. Estas distintas razones sociales, en cada proyecto, se sub-contratan unas a otras, indistintamente. Sin embargo, esta figura es meramente formal y en la realidad, se opera como una sola empresa, complementándose unas a otras en el desarrollo, explotación y ejecución del mismo negocio de ingeniería. Tal es así, que los trabajadores de las distintas razones sociales trabajan conjuntamente en los proyectos de ingeniería que se adjudica la empresa. Es más, los jefes que les imparten instrucciones son indistintamente de una razón social u otra, según el proyecto.

Sostiene que, en la actualidad la empresa ejecuta cerca de 40 proyectos de ingeniería y en cada uno de ellos se da la figura que los técnicos e ingenieros de AMEC CADE (demandadas 1 y 2) y AIL (demandada 3) trabajan conjuntamente, bajo instrucciones de jefes de las distintas razones sociales, y teniendo todos ellos a AMCHI (demandada 4) como Departamento de Recursos Humanos.

Señala que, en todos ellos se ha recurrido a la figura del subcontrato (variando quien es el mandante y quien el contratista según contrato), no solo no se da el elemento de ajenidad propio del subcontrato, pues en definitiva es un mismo dueño y no un tercero quien contrata por su cuenta y riesgo con un mandante, sino que además ni siquiera se cumplen las formalidades en cuanto a que existan diferencias respecto al trato con los trabajadores, en lo relativo a respecto de quién tienen el vínculo de subordinación y dependencia. Así, como se expondrá, indistintamente jefes contratados por una sociedad del grupo, ejercen la potestad de dirección y mando respecto de todos los trabajadores que laboran en el respectivo proyecto, independientemente de cual sea la sociedad que formalmente los contrató, sea la misma del jefe o de otra sociedad del holding. A modo ejemplar, expone la situación en detalle de tres de estos siguientes proyectos:

A. Proyecto Repotenciamiento en Mineras Cerro Colorado v Spence para la División Pampa Norte de la Mandante BHP Billiton. Indica que, en este proyecto la mandante es la empresa Compañía BHP Billiton, las labores se realizan en la Región de Tarapacá y Antofagasta que también hay grupos de trabajo en José Domingo Cañas 2640, comuna de Ñuñoa en Santiago. Sostiene que, en el listado que se incorpora a continuación se detallan los trabajadores que componen el proyecto y se especifica con qué razón social mantienen contrato. En este proyecto el Jefe es el ingeniero Juan Aldana Fuentes (jefe en Santiago), el cual mantiene contrato con la razón social Amec-Cade (demandada 1 y 2) e imparte instrucciones a todo el grupo, que, como se aprecia, formalmente pertenecen a razones sociales diversas.

B.- Proyecto de ampliación de la planta de celulosa de Santa Fe. Expresa que, en este proyecto (Proyecto 2679), la mandante es la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones (CMPC). Las labores se realizan principalmente en las oficinas de calle Bandera N° 76, 4° y 5° piso, pero también hay grupos de trabajo en José Domingo Cañas 2640 y eventualmente en la planta de Santa Fe en Nacimiento, región del Bío Bío. Señala que, en el siguiente listado se detallan los trabajadores que componen el proyecto y cuyo Jefe, que imparte órdenes a todo el grupo de trabajadores, independiente de su contrato, es el ingeniero Peter Healy contratado por la razón social AMEC CADE (demandada 1 y 2). Luego, indica que, en la planilla, los trabajadores que aparecen signados con el número "1" obedecen directamente al jefe de proyecto, Peter Healy. A su vez los trabajadores signados "1" dan órdenes y mandan directamente a los trabajadores signados con el N° "2", independiente que sean o no de su misma razón social. Explica que, como se ve, la relación entre trabajadores de AIL (demandada 3) y AMEC-CADE (demandada 1 y 2) en los hechos es totalmente interrelacionada y en caso alguno se podría dar la figura de trabajo en régimen de subcontratación. Es más, en las labores que se prestan en calle Bandera no hay ningún jefe de AIL (demandada 3).

C.- Proyecto Instalación Máquina Papelera Guayas. Expresa que, este proyecto de Ecuador se desarrolla en Chile para el cliente Procarsa. En la siguiente nómina se identifica a los trabajadores que participan, la razón social que los contrata y el jefe directo de cada uno. Todos los jefes directos tienen contrato con Amec Cade (AMCA) (demandada 1 y 2).

1.- C del cumplimento de la hipótesis legal del artículo 3 del código del trabajo:

Refiere que, como se ha expuesto, el artículo 3° del Código del Trabajo define empresa de la siguiente manera; "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada."

Indica que, de lo expuesto, el conglomerado de razones sociales que se demandan cumple plenamente la definición legal de empresa para efectos laborales:

a. Organización de medios personales, materiales e inmateriales.

Añade que, como se ha expuesto, se trata de una organización con patrimonio (edificios, materiales de trabajo, conocimiento, etc.) trabajadores contratados y una experticia en el negocio de la ingeniería que le permite organizar sus bienes para la realización de negocios.

b. Ordenados bajo una dirección.

Esta dirección no solo se materializa por tener estas sociedades demandadas los mismos propietarios, que en definitiva controlan tas distintas sociedades que han constituido, sino que también en la práctica, en la forma de trabajar, los distintos mandos de la empresa operan respecto de los trabajadores con una misma dirección, independiente de que sociedad los haya contratado.

c. Para el logro de fines económicos.

Obviamente, la empresa conformada por este conglomerado de sociedades ejerce su negocio de ingeniería con contrato de fines de lucro, y en efecto, obtienen sustanciosas ganancias.

d. Dotada de una individualidad legal determinada.

Tal como se ha resuelto amplia y mayoritariamente en la jurisprudencia, para efectos de la declaración de empresa para fines laborales, se ha superado la doctrina de limitar la exigencia de una "individualidad legal determinada" a la de constituir un solo RUT, sino que para efectos laborales basta con ser un sujeto de derecho, un "ente jurídico", identificable, tal como se expondrá en infra.

1.- D. INEXISTENCIA DE SUBCONTRATO.

Sostiene que, como se ha dicho, la empresa pretende encubrir ser una sola y misma organización con una dirección común, celebrando contratos entre las distintas sociedades utilizando el régimen de subcontratación regulado en el artículo 183 y siguientes del Código del Trabajo.

Indica que, el artículo 183-A del CT define el trabajo en régimen de subcontrato: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderé que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478."

Así son elementos esenciales del subcontrato:

a. La existencia de tres partes: Mandante, Contratista, Trabajador.

b. Existencia de un contrato civil o comercial entre una empresa mandante y un tercero (contratista) y de un contrato laboral entre el contratista y el trabajador.

c. Que en virtud de este contrato, el tercero (contratista) ejecute por su cuenta y riesgo, servicios para el mandante.

d. Que para la ejecución de este servicio, el contratista cuente con trabajadores propios, que laboran bajo su subordinación y dependencia.

e. Que no exista vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y el mandante.

Expresa que, de lo expuesto queda en evidencia que, pese a que formalmente estas sociedades efectúan los contratos civiles o comerciales entre ellas, y de trabajo con sus respectivos trabajadores, en la práctica, en los hechos, no se cumplen con los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación: En primer término, no se da la existencia de un tercero, que ejecute por su cuenta y riesgo para un mandante un negocio. No puede existir un tercero, cuando las dos partes contratantes en los contratos civiles o comerciales, en la realidad son unos propietarios de otros. En rigor, en dicho caso tenemos en claro caso de autocontratación.

Agrega que, este mismo elemento hace caer el segundo de los requisitos, eso es que el tercero (contratista) efectúa servicios para el mandante, bajo su cuenta y riesgo, por cuanto las consecuencias de sus servicios afectan de igual manera tanto al contratista como al supuesto mandante, quien es actor involucrado directamente en la prestación de los servicios prestados.

Señala que, en segundo término, desde el punto de vista laboral, si bien en la formalidad se suscriben contratos de trabajo con las diversas sociedades, en los hechos, en la forma como se desarrolla el trabajo, estos trabajadores se encuentran bajo subordinación y dependencia tanto de la sociedad que lo contrata, como de la sociedad supuestamente mandante, razón por la cual, por lo dispuesto en el mismo artículo citado, estas distintas sociedades son co-empleadoras directas de los trabajadores, y no se da la figura de triangulación de la prestación de servicios. Si bien es cierto la empresa pretende dar la apariencia de separación de los trabajadores de AMEC (demandada 1 y 2) y AIL (demandada 3), estableciendo libros o registros de asistencia separados o disponiendo que algunos jefes de cada empresa, se trasladan unas horas a faenas donde el la sociedad que los contrata es mandante de las otras, de forma de dar la apariencia que ellos ejercen como supervisores la dirección del trabajo, lo cierto es que estar un par de horas en un proyecto es totalmente insuficiente para concluir que ellos ejercen la potestad de mando de los trabajadores de su respectiva sociedad, pues transcurridas esas breves horas semanales, los trabajadores siguen rindiendo a la jefatura real de proyecto, que puede ser un jefe de proyecto de AIL o AMEC, indistintamente, tal como se ha expuesto en los tres proyectos que a modo ejemplar se detallaron supra.

2.- De la necesidad de que se declare que estas sociedades conforman una sola empresa.

Indica que, la necesidad de declarar que estas razones sociales conforman una sola empresa para todo efecto laboral es de necesidad evidente para el ejercicio de derechos colectivos, para la certeza de la relación laboral y también, para efectos en los contratos individuales, y en concreto para el cumplimiento del principio de continuidad de la relación laboral y la estabilidad relativa en el empleo.

Señala que, desde que se ha producido el proceso de fusiones entre las distintas sociedades como ya se expuso y que en definitiva ha significado que el propietario Amec Américas, con asiento en el extranjero, controla la totalidad del que hacer Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., y Amec Cade Servicios de Ingeniería Ltda., conocidas actualmente en el holding como AMEC CADE o AMCA, (demandadas 1 y 2) y de AIL (demandada 3) el fenómeno que se ha producido en la empresa es que ha disminuido ostensiblemente la contratación de personal nuevo en AMEC CADE (demandadas 1 y 2) y prácticamente todo nuevo trabajador es contratado por Amec International ingeniería y Construcción Ltda. (AIL) (Demandada 3), y ellos prestan funciones para AMEC CADE (demandada 1 y 2) como trabajadores supuestamente subcontratados.

Aduce que, por su parte, Amec International Ingeniería y Construcción Ltda. (AIL) (Demandada 3) si contrata trabajadores, tanto nuevos como otros que no son realmente nuevos, sino que son formalmente finiquitados de AMEC CADE (demandada 1 y 2) y recontratados por AIL (demandada 3).

Indica que, cabe destacar tal coincidencia que en la empresa AMEC CADE (demandada 1 y 2) existen dos sindicatos, pero esta empresa prácticamente ya no contrata trabajadores y a la inversa con el tiempo va disminuyendo su plantilla de trabajadores, y por otro lado tenemos que AIL (demandada 3) contrata nuevos trabajadores (o finiquitados de AMEC CADE y recontratados inmediatamente), quienes ingresan a trabajar para una empresa que no tiene sindicato ni contrato colectivo, es decir, donde su posibilidad de ejercer derechos colectivos se encuentra disminuida.

3.- De la procedencia de la declaración de que ambas sociedades son una sola empresa.

Refiere que, tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha reconocido expresa y mayoritariamente la procedencia de que sociedades que formalmente tienen distinta personalidad jurídica y distinto Rol Único Tributario (RUT) puedan ser declaradas como una sola empresa desde un punto de vista laboral.

Expresa que, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que el artículo 3° del Código del Trabajo debe interpretarse a la luz de un principio fundamental de la legislación laboral, como es el principio de primacía de la realidad, esto es, en otorgar prioridad a los hechos, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. Así, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y escrituras, debe darse preferencia a los hechos. Prima, entonces, la verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma o la denominación que las partes o el empleador asigne al contrato.

Sostiene que, un análisis armónico de la legislación laboral y del principio de primacía de la realidad (junto con otros pertinentes, como el principio protector) ha llevado a que tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia hayan superado hace ya un buen tiempo, la interpretación restrictiva que se hacía de la parte final de la definición de empresa, cuando se refiere a que ella deba contar con una "individualidad legal determinada" y que asimilaba esta expresión a una "personalidad jurídica" o a un atributo exclusivo de ella. Así, el profesor José Luis Ugarte ha afirmado lo siguiente: "Del propio tenor del artículo 3° ya citado, se infiere algo que parece evidente: se trata de un concepto con vocación restringida, ya que, solo se refiere al ámbito específico en que se dicta (la legislación laboral y de seguridad social), de modo tal, que ni debe ser trasladado a otras áreas del derecho, ni debe ser explicado en base a principios o técnicas diversas a las del propio Derecho del Trabajo.

Indica que, lo anterior, tiene algo de importancia: el concepto de "empresa laboral" puede ser diverso al concepto de empresa en otras disciplinas como la economía, pero más importante aún, puede ser distinto a otras áreas del derecho, como puede ser, por ejemplo, la de empresa en el Derecho Mercantil.

Manifiesta que, cabe anotar en este orden de ideas, que la principal diferencia que la "empresa laboral" guarda con otras nociones de empresa, como la que puede provenir del área del Derecho Mercantil, dice relación con la amplitud de sus fines, que no se restringen a la persecución de fines de lucro, sino que a cualquier otra finalidad social, cultural o incluso de beneficencia. La doctrina ha señalado que "por individualidad legal determinada no debe entenderse el atributo de la personería jurídica, basta con un ser jurídico". Dicho de otro modo, lo que el legislador exigiría es que alguien que tenga la calidad de sujeto de derecho (todo ente a quien el ordenamiento jurídico le reconoce la capacidad para ser titular de derechos y de obligaciones), opere como el soporte de la empresa, y no necesariamente que se trate de una persona jurídica. (...)

Luego...la empresa es un conjunto de elementos constituidos por la existencia de una organización de medios personales y patrimoniales bajo una dirección común, más el soporte legal construido por el empleador, de modo tal, que más allá de situaciones de pluralidad jurídica ("varias razones sociales"), la existencia de una unidad material (una organización de medios bajo una dirección común), determinaría la existencia, para efectos laborales, de una sola empresa.

Añade que, de modo tal, que aquellos procesos de finalización o división que terminan en una pluralidad de empresas, que en el plano jurídico no laboral sean distintas, pueden ser consideradas como solo una desde el punto de vista laboral, si constituyen una sola organización de medios bajo una dirección común, como lo preceptúa el ya tan citado artículo 3 del Código del Trabajo, permaneciendo en esos casos perfectamente vigente la afiliación al sindicato de la empresa de origen de aquellos trabajadores traspasados a las filiales, o permitiendo a futuro la afiliación a dicho sindicato de los incorporados a estas últimas.

Expresa que, a su turno, el profesor Luis Gamonal, refiriéndose a la dificultad que una interpretación formalista del artículo 3°, ha señalado respecto del ejercicio de los derechos colectivos: "(...) el problema de los grupos de empresas sirve para provocar, parafraseando a Dworkin, un debate sobre los "derechos en serio" cuando hablamos de la libertad sindical en Chile.

En efecto, la libertad sindical en nuestro sistema es muy limitada y precaria. Paradójicamente el sindicato tiene Una gran amplitud de finalidades, puede hacer desde una rifa o una kermes hasta solicitar una concesión de acuicultura, pero para negociar colectivamente debe enfrentar una normativa detallada y limitadora de sus facultades, en especial del derecho de huelga. Esto permite que el empleador por medio de estrategias como la finalización pueda limitar más allá de lo razonable este derecho fundamental. Señala que, debiera haber una solución legislativa o jurisprudencial que dé aplicación efectiva a los tratados internacionales vigentes en la materia. Efectivamente, tal como propone el profesor Gamonal, jurisprudencialmente, se ha ¡do afianzando una doctrina mayoritaria que reconoce el concepto de empresa para efectos laborales, en los términos que se plantean en esta demanda.

Refiere que, como se aprecia de los fallos que cita en su libelo pretensor, "la individualidad legal determinada" que requiere la ley ha de entenderse referida a la existencia de un "ser jurídico" y de esta forma se ha reconocido en la jurisprudencia, en forma amplia la existencia del concepto de empresa para efectos laborales, de los holding, como ser jurídico capaz de responder por obligaciones laborales, entendidos ellos como "unidad económica" y en definitiva como una sola empresa y un solo empleador o co-empleadores.

Señala que, en términos económicos se entiende por concentración empresaria "toda operación por la cual uno o más empresas pierden su independencia económica -a veces incluso su personalidad jurídica- quedando sometidas a la dirección unitaria de otra ya existente o de una nueva, bien mediante una fusión completa, bien en virtud una participación financiera dominante o a través de directivos comunes o bien, finalmente, por contrato de traspaso o transferencia de la gestión efectiva del negocio". (Terradillos)

Indica que, los "grupos de empresas" (entendido aquí el concepto "empresa" como sinónimo de sociedad o persona jurídica) son manifestaciones extendidas de organización del capital, y salvo norma legal expresa disponga lo contrario, deben reputarse lícitos.

Refiere que, especial importancia adquiere este tema en el ámbito de las relaciones individuales y colectivas del trabajo y en relación con los contornos difusos que suele evidenciar la organización empresarial a los que pertenecen los trabajadores. La búsqueda del empleador real por encima del aparente y la necesidad de proteger al trabajador, obliga a ajustar el modelo conceptual sobre la empresa (sociedad) a una realidad nueva v distinta sobre la forma en que se estructura la misma, de manera de hacer coincidir derecho y realidad. Así por ejemplo, ya desde la década de los 30 se ha venido generalizando en el derecho norteamericano, la teoría del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, la que postula que es lícito a los tribunales, en ocasiones, prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente, penetrar en su interioridad a fin de develar los intereses fugitivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el ropaje de una entidad subyacente.

Agrega que, esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo continental, permite dar solución a situaciones de manifiesto abuso de la personalidad jurídica, entre sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, que sin embargo, responden a una misma unidad económica v de organización, porque existe tal control de alguna sobre la o las otras, que ésta o éstas últimas no son sino el alter ego societario de la dominante, utilizada para obtener un resultado antijurídico. Se previene de este modo abusos del derecho y fraude a la ley.

Manifiesta que, el derecho no puede amparar intereses ilegítimos; esto es, que conforme a la observancia de formas lícitas (división societaria abusiva) se lesione bienes que el mismo derecho ampara normativamente y con sus principios (derechos de los trabajadores). En estos supuestos la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica admite que al quitarse el velo de la ficción, se corra la máscara que simula la realidad en la búsqueda del sujeto responsable, a fin de restablecer la justicia y la equidad que han sido desequilibradas por el esquema societario ideado por quien busca burlar el cumplimiento de determinados derechos, valiéndose precisamente en las formas que el mismo derecho le provee.

Expresa que, luego para efectos de atribuírsele responsabilidad empresarial en el cumplimiento de las obligaciones del trabajo a estos grupos de empresas, el supuesto de facto es que se demande el cumplimiento de las obligaciones laborales a las sociedades que integran el grupo, toda vez que conjunta o indistintamente se ha constituido como empleador, con independencia de lo que indique el contrato de trabajo. Este reconocimiento y consiguiente atribución de responsabilidad se construye en base a tres elementos esenciales: primero, et supuesto de hecho en el que un conjunto de empresas (personas jurídicas) relacionadas se organizan bajo una sola dirección; segundo, el reconocimiento, de acuerdo a derecho, que las sociedades que integran el grupo de empresas son las responsables de las obligaciones laborales; y tercero, por consiguiente, cada una de ellas es responsable solidariamente de dichas responsabilidades empresariales. Cita al efecto jurisprudencia, que no se transcribe pero que se entiende que se menciona para efectos de ilustrar la teoría del caso del demandante.

Explica que, la finalidad de esta doctrina consiste en dar solución a situaciones de manifiesto abuso de la personalidad jurídica, cuando sociedades que aparecen siendo autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma unidad económica y organización.

Añade que, lo que se pretende es velar por los derechos del trabajador, a fin de desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas, encubriendo principalmente la responsabilidad patrimonial del verdadero responsable a través de la insolvencia de la sociedad.

4.- CONCLUSIÓN

Manifiesta que, en suma, estima concurrentes todos los elementos para declarar que para efectos laborales, las demandadas constituyen una sola empresa y son sus co-empleadores. Esta declaración es fundamental para el ejercicio de derechos laborales individuales y colectivos.

Pide que se declare:

1.- Que las razones sociales demandadas, conforman una sola empresa, para todo efecto legal laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo y que conforme a ello son co-empleadores de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Cade-Idepe Ingeniería Y Desarrollo De Proyectos Ltda., Sintrai, RSU N°13080221 y de todos los trabajadores contratados por las cuatro razones sociales demandadas.

2.- Que atendido el hecho que conforman una sola empresa, los trabajadores contratados por cualquiera de estas razones sociales pueden conformar en conjunto y cumpliendo los demás requisitos legales un Sindicato de empresa y que además los Sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de estas razones sociales pueden afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de ellas indistintamente.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas de la causa en caso de oponerse a esta demanda. 

SEGUNDO: Que, don SERGIO ROSALES TAPIA, ingeniero, en representación de las sociedades "AMEC CADE SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA" y "AMEC-CADE INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LIMITADA", (DEMANDADAS 1 Y 2), contesta la demandada solicitando el rechazo de la misma, con costas. En primer término, opone excepción de falta de legitimidad activa del Sindicato demandante para representar y accionar a favor trabajadores que no tienen la calidad de afiliados del mismo y a los cuales menciona en forma innominada y tampoco respecto de sus propios afiliados.

Al efecto, refiere que, el artículo 216, dispone que las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien, pudiendo constituirse, entre otras, los sindicatos de empresa, que se definen como aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa.

Aduce que, por otro lado, el artículo 220, se refiere a los fines principales de las organizaciones sindicales, estableciendo en el N° 2, la facultad del sindicato de representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sea requerido por los asociados. Este requerimiento de los afectados no es necesario para representar el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de los socios.

Expresa que, el artículo 234 agrega que "el directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil".

Indica que, en la especie, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada Sintrai ha solicitado al Tribunal, que declare que las demandadas conforman una única empresa en los términos del artículo 3o del Código del Trabajo, para ejercer derechos colectivos; para la certeza de la relación laboral y para efectos en los contratos individuales, y para que en virtud de tal declaración los trabajadores contratados por cualquiera de estas razones sociales puedan conformar en su conjunto un sindicato de empresa y además, los Sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de estas razones sociales puedan afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de ellas, indistintamente.

Refiere que, en primer término, el Sindicato carece a través de su Directorio de legitimación activa para representar a sus afiliados en el ejercicio de derechos derivados de los contratos individuales de trabajo, por cuanto no han acreditado que exista un requerimiento de los mismos al Sindicato para accionar en su nombre, es decir, no han demostrado el cumplimiento de un requisito de procesabilidad básico para poder actuar en nombre de aquellos. Al efecto, el artículo 6o del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que quien "comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación".

Expresa que, de igual forma, el Directorio del Sindicato carece de legitimación activa para representar a sus afiliados en el ejercicio de los derechos colectivos, ya que en esta materia su facultad se limita a la atribución de representarlos en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y en la especie no se reclama tal situación, sino que la de afiliar a trabajadores contratados por otras empresas, vulnerando expresamente lo dispuesto en el artículo 216 y 220 N° 2 del Código del Trabajo.

Agrega que, de igual forma, el Directorio del Sindicato carece de legitimación activa para representar y accionar a favor trabajadores que no tienen la calidad de afiliados del mismo y a los cuales menciona en forma innominada.

Señala que, en este sentido, llama la atención, en cuanto que el artículo 446 del Código del Trabajo, exige que la demanda señale el nombre, apellido, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.

Explica que, evidentemente, carece de legitimación activa la Directiva del Sindicato para accionar en pos de derechos derivados de contratos individuales de sus afiliados, si ellos no se lo han requerido formalmente, o para reclamar el ejercicio de derechos colectivos a favor de los mismos, expuestos en términos genéricos, si la ley solo la faculta para representarlos en materia de instrumentos colectivos de trabajo, y claramente carece de legitimación activa para obrar a favor de personas que no individualiza y que no son miembros de la organización sindical.

Manifiesta que, al efecto, debe recordarse que el artículo 3o del Código Civil preceptúa que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren", por lo que el fallo que se dicte solo producirá efecto entre quienes son parte del proceso, no siendo aplicable ni vinculante respecto de terceros innominados. Pide, que acoja la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante para representar y accionar a favor trabajadores que no tienen la calidad de afiliados del mismo y a los cuales menciona en forma innominada y tampoco respecto de sus propios afiliados, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, con costas.

En subsidio de lo anterior, y para el evento que este Tribunal estime que el Sindicato demandante tiene legitimación activa para accionar en esta causa, procede que se acoja la excepción de falta de personería para actuar a nombre de trabajadores de las empresas demandadas que no tienen la calidad de miembros del sindicato, y también carece de personería para actuar a favor de los miembros del sindicato en cuanto pretende a favor de ellos el ejercicio de derechos derivados de los contratos individuales de trabajo y de derechos colectivos, que no se refieren al cumplimiento de instrumentos colectivos de trabajo, todo con costas.

En subsidio, contesta la demanda deducida por el Sindicato de Trabajadores para que se declare que las sociedades que representa, junto a AMEC INTERNATIONAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA y AMEC CHILE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, constituyen una sola empresa para efectos labores, solicitando al Tribunal que rechace en todas sus partes la acción intentada, con expresa condenación en costas, todo ello fundado en los hechos y antecedentes de derecho que paso a exponer.

Indica que, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, ha deducido la presente acción en contra de las sociedades demandadas, calificándolas como co- empleadoras de sus representados, para que el Tribunal declare que todas ellas en conjunto conforman una única empresa para todo efecto laboral en los términos del artículo 3o del Código del Trabajo, para ejercer derechos colectivos, para la certeza de la relación laboral y también, para efectos en los contratos individuales, y en concreto para el cumplimiento del principio de continuidad de la relación laboral y la estabilidad relativa en el empleo, según se lee del capítulo 2 de la demanda.

Expone que, la contraria, en la parte petitoria de su libelo, en definitiva, solicita al Tribunal que declare que todas las razones sociales demandadas conforman una sola empresa para todo efecto laboral, y que atendido a ello, se entiende que son co-empleadores de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, - Sintrai - y de todos los trabajadores contratados por las cuatro razones sociales demandadas y que atendido el hecho de que conformarían una sola empresa, los trabajadores contratados por cualquiera de estas razones pueden conformar en su conjunto - y cumpliendo los demás requisitos legales - un sindicato de empresa y que además, los Sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de estas razones sociales pueden afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de ellas indistintamente.

Señala que, las demandadas conformarían una sola empresa para efectos laborales, que se trataría de un grupo económico, laborales, una unidad económica, un holding que operaría con un mismo fin, con íntimas relaciones en cuanto a su propiedad y bajo una sola dirección y mando, que formalmente se subcontratarían una a otras, pero que todos los trabajadores desarrollarían sus funciones conjuntamente, no verificándose el elemento de ajenidad propio del subcontrato, y que se cumpliría la hipótesis legal del artículo 3o del Código del Trabajo, tanto en cuanto a la organización de medios personales, materiales o inmateriales, la existencia de una dirección única, el ejercicio del mismo fin económico que sería el negocio de ingeniería con contrato de fines de lucro y una individualidad legal determinada, bastando a este respecto la existencia de un "ente jurídico" que estaría conformado por todas las sociedades.

Expresa que, la demanda de autos es total y absolutamente improcedente y deberá ser desestimada por el Tribunal, al conocer los antecedentes que se exponen:

1.- Sostiene que la demanda es contradictoria, toda vez que, no se hace cargo de las consecuencias que generaría su aceptación y es contraria al ordenamiento legal. En primer término, señala que la demanda se funda en hechos que no se ajustan a la realidad, es contradictoria en su planteamiento y en caso de ser aceptada genera consecuencia no previstas por la ley, e incluso contrarias al ordenamiento legal.

Indica que, sin perjuicio de que más adelante se analizara lo planteado por los actores y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 3° del Código del Trabajo para la existencia de una empresa desde la óptica laboral, lo que permitirá demostrar que las sociedades demandadas no constituyen una sola y única empresa, es necesario destacar desde ya que la demanda define a los demandados como "co-empleadores". lo que implica que serían más de un empleador, esto es, más de una persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de los miembros del sindicato, según la definición del artículo 3° letra a) del Código del Trabajo, y acto continuo, define a los demandados como "una sola empresa" en los términos expuestos en el inciso penúltimo del mismo artículo 3o, es decir, como una sola organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Expresa que, la afirmación de la demandante, en cuanto las demandadas son co-empleadores y a la vez una sola y única empresa, importa una contradicción, desde que el concepto de co¬ empleadores implica aceptar que distintas personas naturales o jurídicas utilizan los servicios intelectuales o materiales de los miembros del Sindicato, situación que se contrapone a que todos estos empleadores a su vez sean una sola organización bajo una misma dirección con el mismo objeto y que cuente con una sola individualidad legal. Por otra parte, la demanda no analiza ni se hace cargo de las consecuencias de que se declare que todas las demandadas sean una misma y única empresa.

Manifiesta que, los demandantes formulan tal solicitud para el ejercicio de sus derechos colectivos, y para que los trabajadores de cualquiera de ellas puedan conformar en su conjunto un sindicato de empresa o que los sindicatos actualmente existentes puedan afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de las empresas, pero además, formulan tal petición para la certeza de la relación laboral; para efectos de los contratos individuales, el principio de continuidad de la relación laboral y la estabilidad relativa en el empleo, sin explicar cómo este conjunto de co-empleadores debería cumplir con las obligaciones propias del contrato individual de trabajo, si todos los miembros del Sindicato trabajan indistintamente para todos ellos.

¿Cada uno de los co-empleadores debería pagar a cada uno de los miembros del Sindicato remuneraciones, cotizaciones previsionales, y otorgar feriados y todos los demás beneficios propios del contrato de trabajo?

¿Cada uno de los co-empleadores debería pagar indemnizaciones a cada uno de los miembros del sindicato en caso de despido?

 ¿Si ello no es así, cuál debería ser el criterio para exigir un eventual pago a una empresa diversa de aquella con la cual se suscribió el contrato de trabajo?

¿Podría formularse la exigencia anterior a cualquier empresa demandada o solo a aquella con la que la Empresa mantiene un vínculo contractual, y en este evento existiría contrato de trabajo con las demás?

¿Frente a la petición del Sindicato y eventual decisión favorable del Tribunal de SS., en qué pie quedan los contratos individuales de trabajo suscrito por cada una de las empresas con sus trabajadores?,

 ¿Dejan de tener validez, aun cuando no se ha solicitado la nulidad de ellos, ni la ampliación de su sentido y alcance?

Sostiene que, esta y otras interrogantes no son contestadas por los demandantes, y acceder a la demanda sin hacerse cargo de ello importa generar incerteza y dañar seriamente las relaciones jurídicas existentes entre las demandadas y cada uno de sus trabajadores.

Refiere que, en verdad, la pretensión del demandante es antojadiza, desconoce la realidad de cada una de las empresas y circunstancias y es ilegal y arbitraria, desde que a través de la declaración del Tribunal pretenden ir más allá del ordenamiento legal, como será posible demostrar a continuación.

Manifiesta que, además, el Sindicato demandante se arroga una representación que no tiene para actuar a nombre de sus afiliados sin tener un requerimiento formal de ellos y además se arroga la representación de los trabajadores que no forman parte de él y que son dependientes de otras empresas, lo que lo hace incurrir en una falta de legitimación activa respecto de estas personas que ni siquiera individualiza.

Agrega que, es más, en la especie, no estamos en presencia de empresas que violen la legislación laboral o los derechos de sus trabajadores. Las representadas cumplen cabalmente con todas sus obligaciones laborales y previsionales y respetan plenamente los derechos colectivos de sus dependientes, pero no obstante ello han sido víctimas de un permanente hostigamiento del Sindicato con denuncias a la Inspección del Trabajo, que no han tenido mayor destino y con demandas que han terminado en desistimiento y acuerdo entre las partes.

Expresa que, la actora pretende a través de la declaración del tribunal que los Sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de estas razones sociales puedan afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de ellas indistintamente, en circunstancia que ello lo pueden realizar sin necesidad de la declaración del tribunal, por cuanto el artículo 216 del Código del Trabajo establece el derecho del sindicato de empresa de cambiar su denominación a interempresa, lo que le permitiría cumplir a cabalidad con lo que indica en el petitorio de su demanda.

Dice que, en consecuencia, la legislación laboral otorga una vía efectiva al Sindicato para cumplir con los propósitos que señala, motivo por el cual la declaración que solicitan a través de esta demanda es innecesaria. Es así que, la propia Dirección del Trabajo mediante Dictamen N°3644/0188, de fecha 5 de noviembre de 2002, se ha pronunciado en este sentido, señalando que: "En relación con el derecho que asistiría a un sindicato de empresa de transformarse vía reforma de estatutos en un sindicato de grupo de empresas o holding cabe señalar que el ordenamiento jurídico laboral reconoce plenamente el principio de la libertad sindical el que se manifiesta, a vía ejemplar, en la circunstancia de que las organizaciones sindicales puedan, libremente, redactar sus estatutos con la sola limitación de ajustarse a las disposiciones legales que regulan la materia y proceder de la misma manera a su modificación. A su vez, cabe destacar que la ley no ha formulado prohibición alguna sobre el particular, de manera que las organizaciones sindicales pueden cambiar sin limitaciones, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico vigente prescribe al efecto".

Indica que, así, en verdad, la declaración que se pide al Tribunal sobre las facultades del Sindicato no se refiere a una cuestión de carácter contencioso, ya que, basta que el Sindicato se transforme en un sindicato Interempresa para que pueda agrupar a todos los trabajadores de las diversas Empresas que menciona, todo ello de acuerdo a lo establecido en la norma legal citada.

2.- En segundo término, la demanda es improcedente en cuanto pretende que se declare que todas las razones sociales demandadas conforman una sola empresa para todo efecto laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo. Señala que, la petición del Sindicato en orden a que se declare que las empresas demandadas constituyen una sola empresa, es improcedente desde un punto de vista estrictamente legal, y por el hecho que, en la realidad son empresas diversas, donde cada una de ellas cuenta con una individualidad legal determinada distinta, con domicilios, giros, representantes legales, clientes, patrimonio y resultados económicos diferentes.

2.1.- En primer lugar, no es procedente que empresas constituidas legalmente y que gozan de una individualidad legal determinada, separada cada una de ellas de las otras demandadas, sean consideradas una sola y única empresa para efectos laborales, imponiéndoles a todas ellas obligaciones con personas que no son trabajadores de ellas ni con organizaciones sindicales que no han sido constituidas a su alero y bajo la normativa laboral vigente.

Refiere que, al respecto, debemos recordar que un grupo de empresas no tiene existencia legal, por lo que mal puede dicha entidad inexistente hacerse cargo de responsabilidades legales con el Sindicato en cuestión o con personas con las cuales no mantiene un vínculo contractual.

Añade que, sólo puede ser obligado quién tiene personalidad jurídica, y un grupo empresarial, holding, unidad económica de empresa o como se le llame, carece de ella y por ello el artículo 3° del Código del Trabajo al tratar el concepto de empleador, como el de empresa, consigna necesariamente la existencia de una persona natural o jurídica o una organización ordenada bajo una dirección y dotada de una individualidad legal determinada. Es decir, el legislador exige necesariamente perfilar con claridad quien tiene el carácter de empleador o empresa y respecto de él impone las obligaciones propias de la relación laboral.

Aduce que, en la especie, el Sindicato demandante hace una imputación genérica de que todas las demandantes serían co-empleadores de todos los miembros del Sindicato y de todas los trabajadores de las empresas demandadas y erradamente asimila a estos co-empleadores, es decir, más de un empleador, con una única empresa, en circunstancias que ello importa una contradicción.

Refiere que, que las ocasiones en que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido solicitado por el demandante, ha exigido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3o del Código del Trabajo, que en la especie no se verifican, y se ha referido a situaciones vinculadas al cobro de derechos laborales a personas naturales y jurídicas que alegaban no ser el empleador formal, aduciendo que era otra la identidad legal de la empresa la que empleaba a los trabajadores demandantes, situación que en la especie no se da, ya que sus representadas cumplen a cabalidad todas sus obligaciones laborales y previsionales y el demandante no pretende el cobro de suma alguna. En el caso de autos, se intenta exigir a las demandadas el cumplimiento de una obligación de hacer, cual es, tolerar como trabajadores a personas con las cuales no ha suscrito contratos de trabajo y aceptar la existencia de eventuales sindicatos que pudieran existir o formarse en el futuro en las otras empresas demandadas y/o negociar colectivamente con ellos y sus afiliados.

Añade que, al no contar un grupo de empresas con una existencia legal, ¿quién sería el sujeto colectivo válido para poder iniciar la negociación colectiva?; ¿quién sería el legitimado pasivo al que se debe presentar el proyecto de contrato o convenio colectivo? ¿Cuál sería el patrimonio comprometido? ¿En virtud de qué fuente de obligaciones quedaría cada una de las empresas obligada a establecer derechos colectivos a favor del sindicato en cuestión?

Implica que, en relación a esto último, es ilícito imponer estas obligaciones colectivas a las demás empresas en donde no está constituida la demandante, ya que implicaría imponer a éstas una obligación no contenida en la ley, ni generada en un acuerdo de voluntades. En consecuencia, al intentar forzar una negociación colectiva con empresas diversas a la cual es base del Sindicato o tratos con personas que no se han contratado, se busca imponer a los empresarios una obligación solidaria que la ley no contempla en forma expresa.

Aduce que, cabe recordar que el artículo 1.437 del Código Civil, señala como fuente de las obligaciones al contrato, al cuasicontrato, al delito, al cuasidelito y a la ley. Fuera de ellas, la doctrina ha señalado también como fuente de las obligaciones a la declaración unilateral de voluntad, y al enriquecimiento sin causa.

Formula que, pues bien, de ninguna de las fuentes señaladas es posible desprender de forma directa la idea que el grupo de empresas como tal, pueda verse obligado a realizar una negociación colectiva "dentro de la empresa", con prescindencia de las distintas personas jurídicas en cuyo interior se insertan los sindicatos. De los contratos individuales de los trabajadores involucrados, no es posible inferir esta obligación para las empresas que no tienen la calidad de empleador de los mismos, y la ley tampoco ha establecido esta obligación.

Añade que, es más, en el único caso en que la ley permite una situación similar, el empresario cuenta con la facultad de prestar o no su consentimiento para negociar, según se establece en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo.

Sostiene que, por otro lado, las sentencias que han declarado que los grupos de empresas son una misma empresa o unidad económica, lo han hecho desde la perspectiva de "fraudes laborales", haciendo nacer las obligaciones de hechos con relevancia jurídica, que revisten caracteres de delito.

Expresa que, a mayor abundamiento, es necesario recordar también que en nuestro ordenamiento jurídico, la solidaridad se ha establecido con un carácter expresamente excepcional, ya que uno de los requisitos que la doctrina ha señalado para la procedencia de la responsabilidad solidaria se refiere a que la solidaridad nazca expresamente, ya sea en virtud de una disposición legal o bien por declaración de voluntad de las partes.

Señala que, esta necesidad de señalamiento expreso se explica por el carácter excepcional de la solidaridad. Luego, de no indicarse este efecto, ha de entenderse que la obligación es simplemente conjunta, lo que constituye la regla general en nuestro de Derecho. La cualidad excepcional, entonces, debe descansar en un antecedente especial, con caracteres de expreso, cierto e inequívoco. A contrario sensu, la solidaridad no se presume.

Dice que, en virtud de lo anterior, quien alegue la existencia de solidaridad debe probarla, y las únicas posibilidades de hacer plena prueba es acreditando que el deudor, en este caso el conjunto de empresas, o bien que la ley, en forma expresa, la han establecido, lo que ciertamente no se da en este caso particular. Por último, respecto de esta última fuente, la ley, debe ser interpretada en estas materias en forma estricta y no extensiva, por lo que no puede intentarse señalar que un grupo de empresas está obligada solidariamente a realizar una negociación colectiva con él o los sindicatos de éstas o pactar estipulaciones con quienes no han suscrito contratos individuales de trabajo, por el sólo hecho de que se interprete en forma flexible el concepto de empresa laboral.

Luego, aduce que, en la especie no se verifican respecto de las empresas demandadas los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo para estimar que todas ellas constituyen una sola y única empresa.

Refiere que, el artículo 3° del Código del Trabajo establece que para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Implica que, en la especie, las sociedades demandadas cuentan con organizaciones diferenciadas; con domicilios y una dirección ejecutiva y representantes distintos; desarrollan giros y actividades diversas y tienen historias y resultados distintos, contando cada una de ellas con una individualidad legal diferenciada.

Enseguida explica lo que sigue:

a.- Cada una de las empresas demandadas cuenta con una organización de medios personales, materiales e inmateriales distinta y diferenciada de las demás.

Señala que, en efecto, cada una de sus representadas goza de una existencia legal separada de la otra, con una clara diferenciación en cuanto a giro, actividad, propiedad e historia diversas de las otras empresas, según es posible comprobar: Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada: Rut N° 81.680.800-6, fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada, por escritura pública de fecha 27 de Octubre de 1966, y tiene como giro "estudiar, proyectar, planear, consultar, supervigilar desde el punto de vista de la ingeniería, dirigir, administrar e inspeccionar las obras materiales que se rigen por la ciencia o la técnica de la ingeniería por cuenta propia o ajena, relacionada directa o indirectamente con la concepción, implementación, puesta en marcha y operación de proyectos, aprobando dichas obras y recibiéndolas, como asimismo la organización y utilización de conocimientos tecnológicos para lograr adecuadamente los fines previstos en una aplicación específica de recursos humanos e inversión''. Luego, Amec Cade Servicios de Ingeniería Limitada: Rut N° 86.293.000-2, fue constituida como una sociedad de personas de responsabilidad limitada por escritura pública de fecha 18 de Junio de 1979, y tiene por giro el "promover, proyectar, administrar y desarrollar actividades de la ingeniería relacionadas con negocios civiles y comerciales de cualquier naturaleza, sean propios o ajenos".

Aduce que, de lo anterior se sigue que ambas empresas tienen más de 30 años de funcionamiento en el mercado, contando con giros y actividades que les son propias, y con una individualidad de empresa tan determinada y distinta de las co-demandadas de autos, que incluso se han visto enfrentadas como competencia en las mismas licitaciones, como oportunamente se demostrará.

Menciona que, las demandadas si bien son empresas distintas realizan una actividad complementaria en lo administrativo y operacional, compartiendo el domicilio de calle José Domingo Cañas N°2640, comuna de Ñuñoa, y por ello no han tenido inconveniente en negociar colectivamente con el Sindicato en términos tales de hacer extensivo los beneficios a los trabajadores de ambas Compañías, sin que ello signifique en modo alguno que sean una sola y única Empresa. El domicilio antes indicado es distinto del de las demás demandadas que se ubican en la comuna de Las Condes.

Alude que, ahora bien, las acciones judiciales que se hace mención en el libelo, supuestamente dirigidas en contra de sus representadas, solo una de ellas se dirigió en contra de ambas Empresas Amec, aquella con RIT N° S-35-2011, la cual terminó por desistimiento puro y simple de los propios demandantes según consta del escrito, de fecha 4 de agosto de 2011, por lo que no hubo un pronunciamiento sobre la procedencia de la acción deducida.

Añade que, la demanda Rit N° O-1.909-2011, solo se dirigió en contra de la Empresa Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, la cual terminó por avenimiento según consta de acta, de fecha 13 de agosto de 2010. Dice que, el ejercicio de estas acciones confirma que todas las demandadas no son una sola y única empresa, ya que si así hubiese sido, habrían debido demandar a todas las sociedades actualmente emplazadas y no solo a las Empresas Amec Cade, donde en uno de los casos, se accionó en contra de una de ellas, lo que es razonable si solo afectaba a trabajadores de dicha Empresa.

Agrega que, por otra parte, cada una de las empresas demandadas tiene una clara diferenciación patrimonial. En efecto, no existe una "caja pagadora común", y cada Empresa tiene su Rol Único Tributario, sus declaraciones de renta, sus balances, sus propios auditores y lleva su contabilidad absolutamente aparte, con resultados económicos diversos y patrimonios claramente delimitado, con condiciones laborales (jornada de trabajo y remuneraciones) y administrativas diversas, y con una dirección diferente, sin que exista una actuación conjunta de estas Empresas.

Refiere que, la estructura organizacional de las Empresas es absolutamente distinta, dependiendo los trabajadores de jefaturas diversas. En este mismo sentido, es absolutamente falso de que los trabajadores de las diversas demandadas prestarían servicios subordinados formalmente a las jefaturas de Amec Internacional Ingeniería y Construcción. Añade que, al respecto señala que ello jamás ha sucedido, y es imposible que así ocurra, ya que las funciones que tal Empresa desarrolla son totalmente diversas a las de sus representadas.

Alude que, tal es así, que cuando se requieren otros tipos de servicios en una de las Empresas, éstos se deben subcontratar, a través de contratos de prestación de servicios, los cuales cumplen con todas las formalidades de la normativa vigente. De este modo, su representada ha celebrado este tipo de contratos con Amec Internacional Limitada, para que le provea servicios de ingeniería distintos de los que se desarrollan en Amec-Cade; y con Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda., para que provea servicios externos de Gestión de Administración y Finanzas, y además de Servicios Legales.

Dice que, por estos contratos de prestación de servicios se paga un precio, y además cada una de las partes designa a un coordinador para el servicio entre las empresas, para que jamás se produzca la situación a la que la demandante alude falsamente en su libelo, esto es, que un trabajador de una Empresa reciba instrucciones directas de la otra. Esto no puede ocurrir, ya que los trabajadores que son subcontratados se relacionan directamente con el coordinador que tienen asignado, que es dependiente de la misma Empresa que ellos.

Expresa que, así, el señor Raúl Álvarez tiene la calidad de coordinador de Amec International para los subcontratos con AMEC Cade, ubicándose sus oficinas en el domicilio de José Domingo Cañas, siendo su misión administrar a todo el personal subcontratado de AIL que trabaja en los subcontratos que existen con Amec Cade. De este modo, existe una clara diferenciación organizacional entre las Empresas, por lo que las alegaciones de la demandante en este sentido son absolutamente falsas.

b.- Cada una de las empresas demandadas tiene una dirección distinta y se encuentran orientadas a objetivos diversos.

Explica que, las demandadas, con las co-demandadas, Amec Internacional Ingeniería y Construcción Limitada y Amec Chile Ingeniería y Construcción Limitada no tienen vínculo alguno, debiendo llamar la atención sobre el hecho que de los socios del Sindicato demandante solo pertenecen a las Empresas Amec Cade y ninguno a las demás sociedades demandadas.

Indica que, cada Empresa demandada tiene una estructura ejecutiva absolutamente separada de las demás, con representantes legales distintos y que dependen de superiores jerárquicos diferentes, según se demostrará oportunamente. Por otro lado, si bien todas las demandadas están orientadas a la ingeniería tienen objetivos y fines distintos.

Sostiene que, sus representadas Amec Cade desarrolla sus actividades en el área de Energía y Procesos Industriales, proveyendo servicios que incluyen consultoría y servicios de ingeniería para procesos industriales e inversiones y proyectos e instalaciones en el área energética, de energía limpias, de la celulosa, del transporte, servicios de EP (Engineering and Procurement), esto es, Ingeniería de Administración y Adquisiciones para proyectos Agrega que, las co-demandadas se dedican a actividades diferentes. Así, Amec International Ingeniería y Construcción Ltda., desarrolla sus actividades de ingeniería en el área de recursos naturales. Minería y Metales (Mining & Metals), y tierra y medio ambiente. Estas actividades si bien también son del área de ingeniería, son completamente diferentes a las actividades desarrolladas por Amec Cade y requieren de otro perfil de ingenieros.

Manifiesta que, por su parte, Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda., se dedica al área de recursos Humanos, servicios externos, financieros y legales. De lo anterior puede concluirse que las demandadas realizan actividades completamente diversas a los servicios que prestan las co demandadas de autos, pudiendo afirmarse, en síntesis, que las empresas Amec-Cade se dedican a la prestación de servicios de consultoría en ingeniería para empresas del sector productivo de transportes y eléctrico, lo que implica tener contratos de menor tamaño en la ciencia de la ingeniería, a diferencia de los que desarrolla Amec Internacional Ingeniería y Construcción Limitada en el área de "Tierra y Medio Ambiente" y "Recursos Naturales".

Menciona que, claramente las co-demandadas no tienen la calidad de una sola y única empresa desde la óptica laboral, y tampoco se verifica un grupo laboral de empresas, que tengan un sentido y dirección única. Explica que, para que se verifique un grupo laboral de empresas que puedan ser consideradas como una sola unidad para efectos laborales, se requiere que las sociedades implicadas compartan el uso, dirección y control del trabajo que contratan, de manera tal que todas ellas puedan ser imputadas claramente como empleadoras de los dependientes que utilizan.

Indica que, el profesor Diego López Fernández, en su obra "La Empresa como Unidad Económica señala que la práctica judicial comparada ha consolidado los elementos distintivos de un grupo laboral de empresas, que permiten dilucidar si existe una dirección común del trabajo que involucre a dos o más sociedades, a saber:

- Existencia de prestaciones laborales simultáneas e indiferenciadas de los trabajadores contratados por una sociedad para otras sociedades del grupo;
-Confusiones patrimoniales entre las sociedades del grupo debido a la comunicación patrimonial entre ellas, que suele manifestarse en que unas sociedades paguen deudas de otras, en la mantención de una "caja única", o en el uso de instalaciones o lugares de trabajo de cualquiera de ellas;
-Una apariencia externa del grupo común a todas las sociedades implicadas, que las hacen aparecer como una única empresa, y finalmente;
-La existencia de una dirección unitaria a cargo de un órgano rector bajo el cual las sociedades involucradas actúen conjuntamente.

Sostiene que, en este caso particular, claramente no se da ninguna de las hipótesis referidas, ya que si bien las co- demandadas se encuentran vinculadas a un conglomerado mundial que tiene presencia en más de cuarenta países, con más de 22.000 trabajadores, en Chile tiene una clara diferenciación y orientación en el ámbito de actividades y clientes, con administraciones y objetivos diversos, con una estructura jerárquica diferenciada y que responde a jefaturas distintas en el extranjero, dependientes de empresas diversas, situadas en ciudades de países distintos, todo lo cual será oportunamente acreditado.

Enfatiza que, tan separada es la actuación de las co-demandadas, manteniendo una independencia tal en sus actividades, que incluso éstas han competido como rivales. En aquellos contratos citados en la demanda donde participa personal de las empresas Amec Cade y Amec Internacional ha operado efectivamente las normas de la subcontratados donde los proyectos han sido asumidos por Empresas distintas, sin intervención de las demás.

Sobre el particular, hace presente al tribunal lo siguiente: Aduce que, en cuanto al Contrato W40026 PCM BHP Cerro Colorado. Proyecto de Procurement Construction and Management of Construction, siglas PCM, para la Empresa Minera BHP Billiton. Este contrato obedece al modelo de negocio de EPCM (Engineering, Procurement, Construction and Management), donde Amec Cade es especialista en la etapa de Ingeniería, pero tiene muy poca o casi nula experiencia en los otros tres servicios PCM, razón por la cual subcontrató a Amec International, quien tiene gran experiencia en proyectos EPCM con personal especializado en el tema, para que ejecutara los servicios respecto de los cuales Amec Cade no era especialista.

Refiere que, en lo tocante al Contrato P2679 Ampliación Planta Santa Fe, Proyecto de Ingeniería de Oficina y de Terreno para una ampliación de capacidad productiva de una Planta de Celulosa del Cliente CMPC. Explica que, en este Contrato Amec Cade tiene la calidad de contratista y considera una utilización de 505.228 horas hombres, habiendo subcontratado los servicios de Amec International en diversas áreas por un total de 53.276 horas hombres, que representa sólo un 10,5% del total del contrato. Además, las razones de la subcontratación, obedecen a necesidades puntuales de sobrecarga en alguna especialidad.

Añade que, en el Contrato W40030 Guayas, sobre Ingeniería de oficina y terreno para un cliente ecuatoriano de la industria de celulosa, Amec Cade tiene la calidad de contratista, y se consideran 49.000 horas hombres, habiéndose subcontratado los servicios de Amec International en diversas áreas, por un total de 18.800 horas hombres, que representa un 38% del total del contrato.

Señala que, las razones para la subcontratación, se deben a necesidades puntuales de sobrecarga en alguna especialidad.

c- Cada una de las empresas demandadas cuenta con una individualidad legal determinada.

Manifiesta que, el artículo 3° del Código del Trabajo, define la empresa como una sola organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Expresa que, ahora bien, el propio demandante reconoce en su demanda que cada una de las demandadas tiene una identidad legal determinada e intenta soslayar este requisito expresando que, por una supuesta actuación conjunta de las mismas constituirían un "ente jurídico", que no define y que no tiene consagración legal alguna, olvidando que el artículo 19 del Código Civil, establece que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

Sostiene que, tan clara es la disposición del artículo 3° del Código del Trabajo, en cuanto a exigir una individualidad legal determinada para entender que existe una empresa desde la óptica laboral, que actualmente se discute modificar el citado artículo 3°, en aras a solucionar la problemática existente entre los derechos colectivos y la individualidad jurídica de empresa que contempla la ley.

Expone que, así, el tema se encuentra actualmente en discusión en el Senado, bajo el Boletín de Proyecto N° 4456-13; por lo que mal puede el Sindicato solicitar al tribunal, se pronuncie sobre un tema que no está regulado por ley, y que, tanto es así, que ha sido objeto de numerosas discusiones en el Congreso Nacional, para analizar cómo modificar la normativa vigente.

Dice que, en la sesión del Senado de fecha 07 de septiembre de 2010, el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), reconoce que esta problemática aún no se resuelve legalmente, y que la normativa actual impide a los trabajadores obligar a negociar colectivamente a varias empresas en forma simultánea; lo mismo señala el señor Secretario General de la Central Autónoma de Trabajadores (CAT), el Vicepresidente del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo, el Presidente de la Federación de Trabajadores de Supermercados Unimarc, el Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder, entre varios otros.

Aduce que, el señor Presidente de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios (CONSFECOVE), señala que, a su juicio, "el problema surge (...) de la citada frase final del inciso tercero del artículo 3o del Código del Trabajo, ya que ella da lugar a la división empresarial Si dicha mención fuera eliminada de la norma, existiría para los trabajadores la posibilidad concreta de organizarse sindicalmente a nivel de la empresa que, en cuanto tal, es integrante de un grupo empresarial, y no sólo en el marco de la persona jurídica individual que es producto de una división artificial'

Expresa que, por otro lado, la entonces Senadora Evelyn Matthei manifestó su "preocupación ante la posibilidad de entregar a los tribunales de justicia la facultad de calificar la existencia de una empresa o de grupo de empresas, toda vez que no necesariamente nuestros jueces cuentan con los conocimientos sobre economía o administración de empresas que serían indispensables para poder resolver en torno a estos temas".

Explica que, así, existe un consenso generalizado, tanto de los estudiosos del Derecho Laboral, como de los dirigentes sindicales y miembros del poder legislativo, de que la normativa actual no permite establecer que un grupo de entidades diferentes sean consideradas como una sola empresa para efectos del derecho colectivo, y tanto es así, que el tema ha sido objeto de variadas discusiones. Es así, que en la edición del Diario El Mercurio del día de hoy 21 de diciembre de 2011, en la página B 6, aparece una entrevista al señor Arturo Martínez, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, que indica que esta entidad y la Confederación de Producción, acordaron una nueva regulación para el multi-rut que no cambia el concepto de empresa. Así, señala: "coincidimos en que discutiendo el concepto de empresa no se llegaba a nada y luego planteamos la idea de que da lo mismo el número de RUT que tenga una empresa, los trabajadores podrán negociar en conjunto si se comporta como un mismo empleador, son del mismo giro y tienen una administración común". El periodista pregunta si esto implicará cambios al Código del Trabajo, y el señor Martínez responde: "Efectivamente, pero esa etapa requiere de algo más de tiempo, pues implica aspectos técnicos. De ahí la necesidad de fijar un marco de acuerdo antes de que finalice el 2012, definir los principios y luego iniciar un trabajo de más detalle, donde se especifiquen los cambios al Código Laboral que proponemos realizar. ‘‘

Aduce que, atendido todo lo anterior, sorprende la presentación de la demanda, ya que de poder pronunciarse el tribunal sobre este tema, no se estaría tramitando el proyecto de Ley relacionado, no habrían ido los máximos dirigentes sindicales del país al Congreso Nacional a solicitar el cambio de la legislación, el Presidente de la República no hubiera hecho referencia al tema en el discurso al país del 21 de Mayo el año 2010, no se discutirían los alcances del Proyecto de Ley referido y el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores no habría dado la entrevista citada ni llegado a los acuerdos que indica con el gremio empresarial.

Luego en el punto 4.-, se refiere a las afirmaciones contenidas en la demanda es posible señalar lo siguiente:

Señala que, es totalmente falso que los trabajadores de cada una de las empresas demandadas, puedan prestar servicios para todas ellas, asignándose indistintamente a cualquier Compañía, como afirma la contraria de su demanda. Indica que, lo anterior jamás ocurre, ya que cada trabajador sólo presta servicios para la empresa en la que está contratado, y sólo podría desempeñar labores para otra de las co demandadas, en la eventualidad de que exista un contrato de outsourcing o un subcontrato.

Añade que, es totalmente falso que tales proyectos sean de responsabilidad de "cualquiera de las demandadas". Lo anterior es imposible, ya que cada empresa opera como un ente autónomo responsable frente al Cliente bajo un determinado contrato, mediante los cuales se adjudica proyectos que pueden requerir de subcontratos o no. Es totalmente falso que los trabajadores de sus representadas, se encuentren "subordinados funcionalmente a las jefaturas de AIL (Amec International Ingeniería y Construcción Limitada)". Tal como se ha señalado, existe una clara diferenciación entre las Empresas, y cada trabajador sólo presta servicios a la entidad que legalmente corresponde, sea esto a través de vinculación directa, o de un subcontrato. Es totalmente falso que se esté despidiendo personal de las empresas AMEC CADE, para recontratarlas en Amec International Ingeniería y Construcción. Los pocos casos en que esto ha ocurrido, se debe a la progresiva especialización de las Empresas o a los ciclos habituales que existen en la contratación de personal en labores de ingeniería, como ocurre en cualquier empresa del rubro, que al ver incrementado el número de proyectos, vuelve a contratar personal que antes era de su dependencia. Es también falso, que desde comienzos de 2010 a la fecha no se hayan contratado trabajadores en las empresas AMEC CADE, ya que existen al menos cincuenta y cinco contrataciones el año 2010 y cuarenta y tres el año 2011. Es falso que el Sindicato demandante haya disminuido su número de socios, y de representación porcentual respecto del total de trabajadores si no que se ha mantenido constante en los últimos años teniendo una representación del orden del 35% del total de los trabajadores de la Empresa.

Refiere que, de este modo se comprueba que la representatividad y poder del sindicato en las Empresas Amec Cade se ha incrementado, al contrario de lo que indican los actores

Pide, con el mérito de lo expuestos y conforme las normas legales citadas, el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que don LUIS GARRIDO LABBÉ, en representación de la sociedad AMEC INTERNATIONAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. (Demandada 3), contesta la demanda, solicitando su total rechazo, con costas.

Señala que, el Sindicato demandante en el petitorio de su demanda, solicita que declare que todas las distintas empresas demandadas conforman una sola para todo efecto laboral, y que atendido esto serían co-empleadores de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Cade-ldepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, y de todos los trabajadores contratados por las cuatro razones sociales demandadas y que, atendido el hecho de que conformarían una sola empresa, los trabajadores contratados por cualquiera de estas razones sociales podrían conformar en su conjunto y cumpliendo los demás requisitos legales un sindicato de empresa y que además, los Sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de estas razones sociales podrían afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de estas empresas, indistintamente.

En primer término, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, contesta demanda y opone a la demanda las siguientes excepciones: excepción de falta de legitimación activa. En subsidio, la excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, la excepción de falta de personería del demandante, solicitando al tribunal se sirva acogerlas, con costas.

Funda las excepciones, en el hecho que, del petitorio concreto, más arriba transcrito, se desprende con toda claridad que la demanda no plantea hechos determinados que afecten derechos del Sindicato demandante, sino que abogan por los derechos que asistirían a trabajadores de la demandada, presentes o futuros, afiliarse al Sindicato demandante o a los sindicatos existentes en las restarles empresas demandadas.

Señala que, en primer término, el pretendido derecho del Sindicato demandante, en orden a "afiliar trabajadores” no existe, lo que sí existe, por el contrario, es el derecho sagrado del trabajador, de afiliarse él, a un sindicato, y de esto es de lo que trata la demanda, de los derechos de afiliación de trabajadores que hoy no existen, pero que se plantea que existirán. No son derechos de personas actuales, determinadas o, a lo menos, determinares. Manifiesta que, por lo anterior, solicita al tribunal se sirva declarar que, en la especie, se configura la falta de legitimación activa, por cuanto no se ha venido a litigar en defensa de derechos del Sindicato demandante, sino que de eventuales derechos futuros de trabajadores que no existen, pero que se plantea que existirán.

Añade que, por otra parte, aun concediendo que el Sindicato demandante esté legitimado respecto de "los derechos de afiliación" cuya declaración pretende, solicita al tribunal que, en subsidio, declare que su representada carece de toda legitimación pasiva frente a semejante pretensión, ya que, es un hecho de la causa que no existe relación jurídica alguna entre el Sindicado demandante y la empresa AMEC INTERNATIONAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. Al efecto, refiere que, el tribunal concordará con esta defensa, por otra parte, en que el Sindicato actor tiene perfectas relaciones jurídicas con sus afiliados y con la empresa a la cual pertenece, pero no tiene ninguna vinculación jurídica con su representada, por lo cual ésta no puede ser demandada, ya que carece de toda legitimación pasiva.

Indica que, por otra parte, y como el derecho que se pretende con esta demanda declarativa se refiere a "derechos de afiliación", de trabajadores a los sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de las razones sociales demandadas, según expresamente está solicitado en el petitorio de la demanda de autos, la demandada opone la excepción de falta de personería del que comparece en nombre de los beneficiarios, toda vez que, aun cuando el tribunal concediera que están legitimados activamente los trabajadores "indeterminados", en pro de cuyos derechos de afiliación sindical se litiga, es un hecho que la entidad actora no ha acreditado representación alguna para actuar a favor de los pretendidos titulares de derechos, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, “EI que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación".

Expresa que, de este modo, el tribunal concordará con esta parte, en que es inconcebible que en una demanda de certeza, la propia demanda esté desprovista precisamente de certeza, respecto de los titulares o beneficiarios de los derechos cuya declaración o amparo se solicita, y tal es el caso de la demanda de autos, tanto de la falta de representación, como de la falta de individualización de los supuestos titulares de los derechos, a favor de cuyo amparo se litiga.

En subsidio, en el primer otrosí de su libelo, contesta la contesta la demanda que ha sido deducida por el Sindicato de Trabajadores de Empresa CADE - IDEPE Ingeniaría y Desarrollo de Proyectos Limitada, en adelante simplemente - SINTRAI o el Sindicato -, misma que ha sido intentada en forma conjunta en contra de la representada, Amec International Ingeniería y Construcción Ltda. (Demandada N°3, en adelante también, indistintamente "AIL"), y en contra de las empresas Amec - Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. (Demandada N°1), Amec - Cade Servicios de Ingeniería Ltda. (Demandada N°2,); y, en contra de Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda. (Demandada N°4), todas en conjunto denominadas las "demandadas", solicitando desde ya el más absoluto rechazo de la misma, con costas, conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho que paso a exponer.

Enfatiza, que antes de avanzar en el desarrollo de su presentación, hace presente que la razón social correcta de su parte corresponde a la ya mencionada AMEC INTERNATIONAL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA y refiere que hace esta aclaración en razón que a lo largo de toda la demanda sun parte ha sido individualizada como AMEC INTERNATIONAL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA.

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Señala que, el Sindicato ha interpuesto, según la propia suma de su libelo, una demanda en procedimiento laboral de aplicación general para que se declare a las sociedades que son objeto de su acción, como una sola empresa para efectos laborales, fundado en que, a su juicio, los trabajadores de las sociedades demandadas prestarían servicios indistintamente a todas éstas y que, por lo mismo, todas ellas conformarían una sola empresa para efectos laborales. Afirma que se trata de un grupo económico, una unidad económica, un holding, que opera con un mismo fin y que a su juicio, cumple exactamente con la definición de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo. Se trataría de una organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos y dotados de una individualidad legal determinada.

Indica que, lo anterior, según la parte demandante, queda expuesto por las formas de operación de las demandadas, por sus relaciones de propiedad, y por el hecho de actuar, según su propia opinión, bajo una sola dirección y mando para la realización de sus negocios y operaciones empresariales. Refiere que, a efectos de revestir de verosimilitud sus dichos, la parte demandante señala que la demandada desarrolla el mismo rubro y giro de las otras demandadas, y que sus socios propietarios serían las mismas sociedades extranjeras que son a su vez dueñas de otras dos de las empresas demandadas, esto es, de Amec - Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. (Demandada N°1) y de Amec - Cade Servicios de Ingeniería Ltda. (Demandada N°2), ambas en adelante en conjunto denominadas empresas "Amec - Cade", formando todas ellas parte de un mismo holding.

Expresa que, en virtud de lo anterior, el Sindicato solicita que el Tribunal declare que las demandadas conforman "una sola empresa", para todo efecto legal laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo y que en virtud a ello son co-empleadoras de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa CADE - IDEPE Ingeniaría y Desarrollo de Proyectos Limitada, con el objeto que los trabajadores contratados por cualquiera de estas razones sociales demandadas puedan conformar un Sindicato de Empresa y que además los sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de estas razones sociales pueden afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de ellas indistintamente.

Manifiesta que, la acción deducida por el Sindicato demandante es absolutamente improcedente conforme a la ley, ya que, en los hechos concretos señala, que la empresa a la cual representa no tiene relación laboral alguna con el Sindicato demandante y personalmente ni siquiera conoce a los dirigentes sindicales que interponen esta demanda. Las empresas demandadas son entes jurídicos y económicos o empresariales diversos y operan en forma independiente entre sí. De este modo, los hechos descritos en la demanda son absoluta y completamente falsos. Por este motivo y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 452 del Código del Trabajo, controvierte y niega categóricamente desde ya todos los hechos, afirmaciones y alegaciones contenidos en la demanda.

II. ANTECEDENTES DE HECHO.

A.- RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS DEMANDADAS.

Indica que, a efectos que este tribunal, pueda disponer de una visión global acerca de cada una de las distintas empresas que han sido demandadas en estos autos, y pueda de tal modo advertir que, las afirmaciones efectuadas por el Sindicato demandante constituyen una relación desordenada y compleja de lo que, a su entender serían o como se desarrollarían los vínculos entre todas ellas, explica que, cada una de las empresas demandadas son autónomas, con giros y áreas de desarrollo comercial diferentes y separados, lo que las hace en definitiva empresas completa y totalmente independientes entre sí, tanto desde el punto de vista comercial y fiscal, como laboral.
En razón de lo anterior, explica lo que sigue:

1. Antecedentes de la constitución y forma de operación de AIL.

1.1.- Amec International Ingeniería y Construcción Ltda. (Demandada N°3), era una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción en general que fue constituida como persona jurídica mediante escritura pública otorgada con fecha 28 de mayo del año 1996 ante el Notario de Santiago don Enrique Morgan Torres, fecha a partir de la cual ha tenido numerosas modificaciones en el tiempo, tanto en su dominio como denominación. La última modificación importante tuvo lugar el 01 de junio del año 2010, ocasión en la cual sus socios, las sociedades de inversión, sin domicilio, operaciones ni representación en Chile, Amec Américas Limited y Agrá Energy Services Limited, actualmente Amec South América Limited, decidieron fusionarla con GRD Minproc Ingeniería y Construcción Limitada, empresa que recientemente había sido adquirida por dichas sociedades. Explica que, la fusión se realizó mediante la incorporación de AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada en GRD Minproc Ingeniería y Construcción Limitada, subsistiendo por tanto a partir de ese momento, sólo GRD Minproc Ingeniería y Construcción Limitada, empresa ésta última que pasó a ser la sucesora y continuadora legal de AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada (Rut 96.830.270-1), sociedad que en la actualidad no existe, ya que en el mismo acto las sociedades de inversión Amec Americas Limited y Agrá Energy Services Limited - actualmente Amec South América Limited , acordaron modificar la razón social de GRD Minproc Ingeniería y Construcción Limitada a la de AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, la que a partir de esa fecha ha actuado bajo el Rol Único Tributario N°76.938.030-2, y que es la empresa demanda N°3 de estos autos. En esa misma oportunidad se fijó el texto refundido de los estatutos sociales de esta última sociedad.

1.2.- Ahora bien, como su nombre lo indica, AIL tiene por objeto social, entre otras, la ejecución de obras de arquitectura, ingeniería y construcción de cualquier clase y magnitud y, en general, el diseño y construcción de plantas procesadoras de minerales y actividades afines, la elaboración de proyectos o estudios de ingeniería, diseño industrial y arquitectura, la construcción y/o remodelación de inmuebles destinados a fines comerciales y/o industriales, el montaje, instalación y puesta en marcha de cualesquiera clases de obras de ingeniería, y la ejecución de obras de movimiento de tierra, incluyendo la extracción, remoción y recolección de materiales y otros de canteras o depósitos minerales.

Señala que, no obstante la amplitud de su giro, en los hechos AIL ha centrado sus actividades en la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción de naturaleza minera y medioambiental y abordando proyectos EPCM (engineer, procurement and construction management). Indica que, para el desarrollo de dicha actividad, AIL se estructura internamente en dos unidades de negocios distintas. La primera, denominada Recursos Naturales, la cual se encarga de la ejecución y construcción de proyectos de minería y metales (Mining and Metals), de petróleo y gas (OH and Gas) y de arenas bituminosas (Oil Sand). Dicha unidad cuenta con trabajadores especializados en estas materias, de dependencia de AIL, quienes reportan al Gerente de Operaciones de la compañía don Carlos Patricio Fernández, trabajador dependiente de AIL.

Refiere que, la segunda unidad de negocios es la denominada Tierra y Medio Ambiente (Earth and Enviromentaf), la cual se encarga de grandes obras civiles, tranques de relave, y estudios de medio ambiente. Dicha unidad, al igual que la anterior, cuenta con trabajadores especializados en estas materias, de dependencia de AIL, quienes reportan al Gerente de Operaciones de la compañía don José Mello, también trabajador dependiente de AIL.

Añade que, existe también un departamento denominado Operaciones Generales (General Operations), la cual se encarga, de acuerdo a cada especialidad, de dar apoyo en ejecución y construcción de proyectos, a las unidades de Recursos Naturales y Tierra y Medio Ambiente. Esta unidad también cuenta con personal propio de dependencia de AIL, el cual reporta al Gerente de Operaciones don Carlos Orellana trabajador dependiente de AIL.

Expresa que, existen adicionalmente diversos proyectos en los cuales AIL ha subcontratado los servicios de las empresas Amec - Cade y de otras empresas subcontratistas según las necesidades del negocio según se explicará más adelante, en los que, como corresponde a la naturaleza de estos contratos cada empresa subcontratista involucrada en un determinado proyecto, actúa bajo su propia estructura de recursos materiales y humanos en forma independiente, cuenta con su propio jefe o supervisor especialista, y es la cual se encarga de vigilar y supervisar la ejecución de la parte específica del proyecto en que se le ha requerido la participación de su especialidad.

Sostiene que, importa destacar igualmente que AIL actúa como subcontratista para terceros y también para Amec - Cade en proyectos específicos que AIL ejecuta para sus mandantes, actuando en ellos bajo su propio patrimonio y responsabilidad, siempre en forma absolutamente independiente de las demás demandadas.

2.- Situación particular de las empresas Amec - Cade (demandadas N° 1 y 2).

2.1.- En Septiembre del año 2007, Amec Americas Limited y AIL adquirieron en un 99,94% y 0,06%, respectivamente, la propiedad de la empresa Cade -Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada (Rut 81.680.800-6), actual Amec - Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada (demandada N°1), la cual a su vez era propietaria en un 99,99% de la empresa Cade - Idepe Servicios de Ingeniería Limitada (Rut 86.293.000-2, actual Amec - Cade Servicios de Ingeniería Ltda., demandada N°2).

Dice que, las empresas Amec - Cade eran empresas que se dedicaban a la ingeniería de consulta en todos los ámbitos- de la ingeniería, abordando minería, energía, hidráulica; recursos naturales, medioambiente, etc. Posteriormente a la compra, los inversionistas decidieron "especializar" las empresas locales dejando progresivamente ratificada la ingeniería minera, del medioambiente, de construcción y contratos EPCM en AIL, dejando en Amec -Cade la ingeniería relacionada con la ejecución e implementación de proyectos relacionados con materias industriales y de procesos en industrias forestales, energéticas y de proyectos de infraestructura; actividades que por lo tanto no eran - ni son en la actualidad - desarrolladas por AIL.

Sostiene que, por lo expuesto anteriormente, y atendida la especialización y mercado objetivo de las empresas Amec - Cade, tras su compra, las socias decidieron mantener la individualidad legal de dichas compañías, su patrimonio, forma de operación, su estructura de mando y administración, a fin de que éstas asumieran en forma total e independiente el desarrollo y gestión de las áreas de negocios Energía y Procesos (Power and Process), que se dedica a la ejecución y construcción de proyectos de procesos industriales (por ejemplo, papeleras), grandes infraestructuras (por ejemplo, construcción del Metro, o vías como Circunvalación A. Vespucio, etc. ); y, energías limpias (por ejemplo, plantas hidroeléctricas, granjas eólicas, combustible biomasa); actividades respecto de las cuales las empresas Amec -Cade eran especialistas. Por ello, estas empresas, radicadas en sus propias oficinas, cuentan con trabajadores especializados en estas materias, todos de su propia dependencia y subordinación, quienes reportan al Gerente General don Sergio Rosales, trabajador dependiente de Amec - Cade Ingeniería.

2.2.- Destaca que las empresas Amec - Cade, además de operar en forma independiente de AIL, no ejecutan ni desarrollan proyectos que sean propios. Sin embargo, ello no obsta a que alguna parte de los proyectos de algunos de los clientes de Amec - Cade o de AIL requieran del apoyo de especialidades de ingeniería radicadas en una u otra empresa.

Señala que, en estos casos, no existe un libre traspaso o asignación de trabajadores entre las diversas empresas, sino una simple fórmula de subcontratación de servicios de ingeniería de especialidad, necesarios para la ejecución de una obra de ingeniería mayor. Es decir, la mayoría de las veces de gran envergadura, alta complejidad de diseño, construcción y operación, y que en su mayoría requieren la intervención de diversas empresas que actúan en cada caso bajo su cuenta y riesgo, y se hacen cargo y responden de aquella parte del proyecto en la cual les ha tocado intervenir.

Así por ejemplo, la ejecución de aquella parte de un proyecto minero que requiere una participación específica, como lo podría ser el diseño, construcción y puesta en marcha de una planta eléctrica, propia del área de Energía y Procesos de AIL, es una tarea asumida íntegra y totalmente por la empresa especializada en la materia, quien la ejecuta directamente con sus propios trabajadores y medios, asignando un jefe específico y especializado de su propia dependencia para la ejecución y coordinación de la parte del proyecto encargada.

Agrega que, lo anterior, se concreta a través de contratos de prestación de servicios o subcontratos suscritos entre las diversas compañías, los cuales, además de describir el proyecto cuya ejecución se encarga, bajo su cuenta y riesgo, establece el precio que cobrará la empresa contratada por dichos servicios; quedando sujetos estos contratos, en los hechos y el derecho, a las normas sobre subcontratación contenidas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.

Indica que, conforme a lo anterior, si bien las distintas empresas demandadas pueden participar en un mismo proyecto, su participación es separada y de acuerdo a cada etapa de ejecución, de modo tal que cada una de ellas se encarga bajo su propia dirección de coordinar los trabajadores especialistas de su propia unidad, la ejecución de su parte del proyecto. Por lo mismo, cada empresa cuenta con su propio jefe o supervisor especialista, quien se encarga de la ejecución de la parte específica del proyecto en la cual se requiere la participación de su especialidad. Así, en aquellos proyectos en que participan ambas empresas, esto es, Amec - Cade y AIL, no se designa a un único encargado, debido a que, como se señaló, la actividad que desarrollan dichas empresas es tan específica que cada parte del proyecto requiere de un encargado distinto que tenga la especialización en el tema concreto; de modo tal que existirán tantos jefes y/o encargados de cada empresa como especialidades que se contraten en un proyecto.

Expresa que, atendido lo anterior, no es efectivo que en aquellos proyectos en que participan ambas empresas, los trabajadores de Amec - Cade reciban instrucciones directas de parte del personal de AIL; como tampoco que los trabajadores de AIL reciban instrucciones directas del personal de Amec -Cade. La ejecución y desarrollo de la parte del proyecto en que deba intervenir una determinada empresa es ejecutado bajo cuenta y riesgo y con trabajadores y recursos propios de la empresa especialista cuyos servicios son subcontratados. Refiere que, es importante destacar que, como en toda subcontratación, en los proyectos existe un encargado de coordinar la ejecución del proyecto y, en general, de coordinar la gestión de todos los subcontratistas, sean éstos empresas relacionadas de AIL o Amec - Cade o no. Sin embargo, el encargado no imparte instrucciones directas a los trabajadores de los subcontratistas, cualquiera sea su relación con la empresa encargada del proyecto, toda vez que ello es realizado única y exclusivamente por el jefe directo de éstos, el cual siempre y en todo momento es trabajador dependiente de la misma empresa contratista.

3.- Situación particular de la empresa Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda. (Demandada n° 4).

Señala que, cuando se está en presencia de empresas relacionadas pero dedicadas a unidades de negocio o actividades distintas, se reconoce en la teoría de administración y gestión eficiente de todo negocio que, no obstante la independencia e individualidad legal de cada empresa, existen -inclusive en negocios tan disimiles entre sí como serían, por ejemplo, el de panadería y vestimentas, ciertas áreas de apoyo o back office que son comunes a todas las empresas. Dichas actividades de apoyo o back office son actividades de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal. Por ello, reconociendo que, no obstante su individualidad y diferencia en la gestión y el hecho de que sean entidades legales diferentes con distintos RUT, patrimonios, domicilios, administración y representación legal, las empresas Amec - Cade y AIL son empresas relacionadas, en relación con sus propietarios por lo que por lo que se optó por centrar en una sola empresa (de administración y gestión independiente de las demás empresas) la gestión de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal de las empresas Amec - Cade y AIL. Indica que, así, para la mejor gestión de las empresas y sin subterfugio alguno, se centró la gestión de las actividades de apoyo de finanzas, contabilidad, recursos humanos (Payroll) y legal en la empresa Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda. (Rut 78.543.350-5, demandada N° 4, en adelante también indistintamente "AMCHI"), cuyos socios son AIL (demandada N°3) y Amec - Cade Servicios de Ingeniería Ltda. (Demandada N°2). Esta empresa tiene por giro o actividad primordial el efectuar estudios económicos-financieros y consultorías y asesorías de cualquier especie a terceros y prestar servicios de outsourcing (subcontratación o tercerización externalización del marketing) a otras sociedades AMEC en Chile; sea en materia de administración financiera, de administración de personal, y en materias relativas a la asesoría legal y de informática y computacional. De este modo, AMCHI centraliza los servicios de apoyo a las distintas unidades de negocios y empresas no importando su especialidad. Ello, además de tener por objeto la mejor gestión general del negocio, derivada de la circunstancia de que la asesoría que presta AMCHI a las empresas Amec - Cade y AIL no tiene una especialización en la industria de la ingeniería y construcción que amerite o requiera que los trabajadores de ésta se inserten en Amec - Cade o AIL, por el contrario, se trata de trabajadores especialistas en servicios de apoyo general a cualquier empresa o negocio y, por lo mismo, deben estar separados de estas empresas.

Refiere que, se debe destacar que éste es el modelo de gestión de negocios que se utiliza a nivel mundial para empresas relacionadas, el cual permite aprovechar las sinergias existentes manteniendo así de modo permanente la independencia de cada empresa. Ello se debe a que las empresas que, como AMCHI, prestan servicios de apoyo o back office a otras empresas del grupo, prestan dichos servicios de un modo independiente y de acuerdo a los requerimientos y realidad de cada empresa cliente (por ejemplo, llevan la contabilidad y finanzas de los clientes en forma separada, la asesoría legal se realiza de acuerdo a las solicitudes específicas de cada empresa, etc.).

Añade que, es más, aquellos que prestan servicios de apoyo o back office, que pueden ser internos o externos, relacionados o no, sólo prestan servicios de asesoría o apoyo general, no interviniendo en caso alguno en la determinación de políticas y administración de las empresas a las cuales prestan servicios.

Refiere que, la prestación de servicios de apoyo por parte de AMCHI se concreta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios de asesoría específicos o generales según los requerimientos o necesidades de cada empresa, los cuales establecen los servicios que AMCHI prestará a la empresa contratante y el precio que por los mismos esta última deberá pagar; quedando sujetos estos contratos, en los hechos y el derecho, a las normas sobre subcontratación contenidas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.

Agrega que, conforme a lo anterior, si bien AMCHI presta servicios a las empresas Amec - Cade y AIL, la prestación de los mismos es separada, independiente, de acuerdo a los conocimientos específicos en materias de finanzas, contabilidad, recursos humanos y legal, propios de los trabajadores de AMCHI y en conformidad a las necesidades y realidades de cada empresa; de modo tal que la actividad que desarrollan cada una de estas empresas se realiza de modo totalmente independiente de las otras. Por lo mismo, los profesionales de AMCHI que se desempeñan en las dependencias de AIL, realizan un trabajo independiente, tampoco existen trabajadores dependientes de AIL que los supervisen, fiscalicen y, menos aún, den instrucciones a trabajadores dependientes de AMCHI. La supervigilancia y dirección directa de todos y cada uno de los trabajadores de AMCHI es realizado única y exclusivamente por el jefe directo de éstos, el cual siempre y en todo momento es trabajador dependiente de la empresa contratista.

B.- ACERCA DE LO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS LEGAL DEL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE"GRUPO DE EMPRESAS.

Expresa que, descrita que ha sido la estructura operacional y societaria de la demandada y de las otras sociedades demandadas, y sin perjuicio de que esta parte niega y controvierte expresamente todos los hechos afirmados en la demanda de autos y que, en consecuencia, corresponderá al Sindicato acreditarlos en su totalidad, conforme a los hechos señalados en la letra A anterior, y según podrá advertir hasta aquí, la cuestión principal que se suscita a propósito de la demanda de autos, tiene que ver y se relaciona con la configuración y efectos jurídicos laborales de los grupos de empresas, y de si éstos pueden o no ser calificados dentro del concepto de empresa única que define el artículo 3° del Código del Trabajo.

Lo expresado en el párrafo anterior guarda estrecha relación con lo planteado bajo el acápite 1.C de la demanda de autos, titulado "DEL CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS LEGAL DEL ARTICULO 3° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO".

Manifiesta que, en efecto, tal como ya se ha señalado por su parte, el hecho que la demandada sea una sociedad relacionada de las otras demandadas, no las constituye a todas ellas necesariamente por esa sola circunstancia en un "grupo de empresas", en los términos que la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas entienden este concepto, esto es, como la concurrencia de dos o más sociedades o empresas que, siendo formalmente independientes, actúan sin embargo bajo una dirección unitaria, lo que les proporciona, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica, originando una separación entre la realidad material y las formas jurídicas.

Indica que, reconociendo la incidencia que, un grupo de empresas puede llegar a ejercer en el ámbito de las relaciones de trabajo, tanto individuales como colectivas, en razón de la confusión que se podría generar en cuanto a la identidad de una de las partes del contrato, como asimismo, en cuanto el ámbito y dimensión de la empresa como entidad en la que se ejercen los derechos laborales, cuestión ésta última que finalmente es la que se discute en estrados, parece conveniente analizar en forma separada dos conceptos distintos: el de empresa y el de grupo de empresas. Ambos tienen directa relación, en razón de la incidencia que tiene el primero sobre el segundo.

B.1.- EL CONCEPTO DE EMPRESA EN EL DERECHO DEL TRABAJO CHILENO.

Sostiene que, la empresa ocupa un lugar central en el sistema de relaciones laborales y en el Derecho del Trabajo, amén de otras disciplinas jurídicas, toda vez que, en una primera perspectiva, configura el marco de la relación individual del trabajo.

Así, el Derecho del Trabajo ha considerado la empresa como centro de imputación normativa según la dimensión que ésta tenga y, además, ha definido un régimen jurídico especial para el cambio de titularidad de la misma. De otra parte, la definición de la empresa es relevante para efectos de la identificación del empleador o empresario, para que asuma sus responsabilidades de tal. Así, en relación a este último desafío, el Derecho comparado ha debido enfrentar un problema relacionado, específicamente la identificación del empleador en los supuestos de nuevas formas de organización de las empresas, como son "los grupos de empresas", los procesos de contratación y subcontratación, etc.

Indica que, la cuestión que ha sido planteada en estrados a propósito de la demanda del actor, está referido al ámbito de las relaciones colectivas del trabajo, cuestión para la cual se requiere definir la empresa sujeto de dichas relaciones para efecto del ejercicio de los derechos laborales de índole colectivo.

B.2.- ESPECIFICIDADES DEL CONCEPTO DE EMPRESA EN EL DERECHO DEL TRABAJO CHILENO.

Señala que, de conformidad con el artículo 3° inciso tercero del Código del Trabajo se "entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada"

Destaca que, a partir de esta definición legal, que reconoce la concurrencia de diversos elementos (es decir, los de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, y que persigue fines determinados), se establece que la empresa "está dotada de una identidad legal determinada" y se ha entendido mayoritariamente que esta "identidad legal” es la que goza el sujeto jurídico que dirige la empresa, normalmente una sociedad. Así lo han entendido tanto la jurisprudencia administrativa como la jurisprudencia judicial, según se refleja seguidamente:

Jurisprudencia administrativa. La Dirección del Trabajo, a propósito de sus pronunciamientos que ha efectuado sobre el concepto de empresa a fin de definir el ámbito de la negociación colectiva y el ámbito de constitución del sindicato de empresa, ha sostenido que la "identidad legal de la empresa" es la identidad legal del elemento de dirección o empleador de la misma, normalmente una sociedad; no obstante la evidente relación entre las sociedades, antecedente que puede llevar a concluir la existencia de una sola dirección y, por consiguiente, una sola empresa.

Así, el Dictamen de la Dirección del Trabajo 1484/078, de fecha 11.03.94, que se pronuncia sobre el ámbito de negociación colectiva plantea que "a la luz de los antecedentes acompañados consistentes básicamente en copias de escrituras públicas de constitución de sociedades y sus modificaciones y respectivas inscripciones, Q, es posible apreciar que las empresas Sociedades de Transportes y Servicios Mecánicos tienen cada una de ellas una individualidad legal determinada, configurada en las correspondientes escrituras de constitución". Así, y dado algunos otros elementos, como son el distinto giro de cada una de estas sociedades, aunque indudablemente relacionado, que identifican a las sociedades en el cumplimiento de los requisitos tributarios, este dictamen finalmente plantea que "todo lleva a concluir que se trata de empresas distintas". Sin embargo, existen claros indicios de constituir una sola empresa, como son los siguientes: Primero, que una persona natural sea uno de los inversionistas en ambas sociedades (no se entregan antecedentes del porcentaje de la participación) y, a la vez el representante legal de una de ellas y el gerente general de la otra. Segundo, que ambas sociedades funcionan administrativamente en el mismo domicilio, tal como informa el D.D.T 5.421/254, 13.05.94, que Complementa Ord. D.D.T. 1484/078, 11.03.94.

Expresa que, no obstante, a pesar de las relaciones manifiestas que ambos dictámenes reconocen, y que con una visión más técnica y aplicando los principios del Derecho del Trabajo, como es entre otros el Principio de Supremacía de la Realidad, que en este caso llevaría a reconocer la existencia de una sola empresa, concluyen que "son dos empresas distintas razón por la cual no pueden ser consideradas como una sola para los efectos de negociación colectiva".

Indica que, es Importante destacar que la Dirección del Trabajo, a través de varios de sus dictámenes, ha sido consistente en cuanto a estimar jurídicamente improcedente, para los efectos de las organizaciones sindicales, el hecho de considerar a sociedades relacionadas como una sola empresa. En este sentido, el D.D.T. 4543/217 de fecha 05 de agosto de 1994, publicado en el Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo N°68/94, páginas 31 a 33, resuelve: "no resulta jurídicamente procedente considerar que diversas sociedades que tienen la calidad de filiales de la Compañía Cervecería forman con ésta una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales y de negociación colectiva". El fundamento es que cada una de las sociedades tiene "su propia razón social, representante legal, directorio de sociedad, personal administrativo y de finanzas". Sin embargo, es claro que están relacionadas: "la conclusión anterior (que serán empresas distintas) no se ve alterada por el hecho de que la gerencia de recursos humanos de la Compañía Cervecería se relacione con las empresas filiales fijando pautas en materia de administración":

En el mismo sentido anterior, es posible citar los siguientes dictámenes de la Dirección del trabajo; D.D.T. 5.422/255, de fecha 13 de septiembre de 1994, publicado en el boletín oficial de la Dirección del Trabajo N°69, páginas 27 a 29, el cual señala que no resulta jurídicamente procedente considerar que diversas sociedades que tienen la calidad de filiales de la compañía de Chile S.A. forman con ésta una, sola empresa, para los efectos de organizaciones sindicales, en cuanto existe "personal de la Compañía de Chile S.A. en cargos de nivel gerencia! en cada una de las filiales aludidas" y "la circunstancia de que tres de las filiales, () encomienden a la Compañía de Chile S.A. los servicios de asesoría legal, de contraloría, de gerencia de materiales, de recursos humanos, etc.": y el motivo es que "existe para tales efectos un contrato de prestación de servicios que ha celebrado cada una de ellas con la casa matriz".

Luego, menciona el D.D.T. 1.754/78, de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en el Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo N°76, páginas 54 a 56, en cuanto resuelve que "no resulta jurídicamente procedente que los dependientes de las empresas Sociedad Knop Hermanos Ltda., Sociedad Agrícola Forestamend Ltda., Transportes Esmeralda Ltda., Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas Knop Ltda. se afilien al sindicato constituido en la empresa Homeopatía Alemana Knop Ltda., en cuanto se trataría de empresas distintas, a pesar de "que algunas de las empresas citadas tienen domicilio comercial común y que existen vinculaciones entre ellas en materia de socios, de representantes legales y de administración de personal"

Jurisprudencia judicial. Al efecto, refiere que, los tribunales de justicia, por su parte, también han procedido a la subjetivación de la empresa pero, a la vez, han tenido una posición algo más flexible que la Dirección del Trabajo. De un lado, han identificado a la empresa con el titular de la misma, aunque no exigen que se trate de sujetos con personalidad jurídica; como ha declarado al respecto "basta que tenga una individualidad legal determinada, concepto también amplio que admite manifestaciones diversas: asociaciones, comunidades, sociedades de hecho, corporaciones, etc.”. En definitiva, la jurisprudencia administrativa y la jurisprudencia judicial mayoritaria han identificado la empresa con el titular de la misma, normalmente una sociedad. De esta manera, el ámbito de negociación colectiva se ha definido independientemente de la empresa como entidad económica, atendiendo, en cambio, a la noción formalista de la entidad jurídica que se presenta como titular de la misma.

B.3.- EL CONCEPTO DE GRUPO DE EMPRESA COMO ENTIDAD PREDOMINANTE.

B.3.1.- Relevancia de los grupos de empresas.

Refiere que, las empresas relacionadas constituyen una realidad en el actual sistema económico. El grupo es un nuevo modo de articular la relación entre la empresa desde el punto de vista económico y su vertebración jurídica, una estructura organizativa que, manteniendo la pluralidad jurídica, crea una unidad de acción o, al menos, de estrategia económica.

Señala que, así desde una perspectiva estructural, la expresión "empresas relacionada o "uniones de empresas", se refiere a aquellos supuestos en que se establecen diferentes vínculos entre varias empresas, pero siempre que sus respectivos titulares mantengan una personalidad jurídica propia.

B.3.2.- Configuración del grupo de empresas: la verificación de la dirección unitaria.

Expresa que, existe amplía coincidencia en la doctrina acerca del hecho que no cualquier vinculación entre entidades dotadas de una independiente personalidad jurídica les otorga el carácter de "grupo de empresas", y que en tal sentido el elemento distintivo del concepto es la dirección unitaria. De este modo, el grupo surge cuando todas las empresas integrantes quedan sometidas a una común dirección unitaria.

Ahora bien, en cuanto al contenido de la dirección unitaria como elemento distintivo del concepto "grupo de empresas", existe amplio consenso en cuanto al hecho que la pérdida de independencia de las empresas agrupadas resulta un presupuesto imprescindible para su configuración. De este modo, el contenido mínimo de este concepto, se integra básicamente en la atribución que se entrega o se reserva a la empresa dominante del grupo, para ésta decidir sobre la ordenación fundamental de una cualquiera de las otras, es decir, acerca de lo relativo a su financiación y en lo atinente a la ordenación de su personal.

Manifiesta que, señalado lo anterior, y frente a la demanda de autos, surge entonces, el problema jurídico de determinar cuándo efectivamente se está en presencia de un grupo de empresas. En este sentido, la doctrina contemporánea es clara: "sólo mediante el ejercicio de la dirección unitaria cabe afirmar, estrictamente, que surge el grupo".

Agrega que, luego, habiendo acuerdo en cuanto a que el problema planteado en estrados se resuelve en la verificación del elemento "dirección unitaria"* lo que cabe entonces es hacer una revisión de una serie de aspectos, que verifiquen su presencia o ausencia en el caso sublite. Expresa que, en el sentido anterior, su parte hará en la sección siguiente de su contestación, una revisión y clara exposición acerca del hecho que la condición de ser una empresa relacionada de las otras demandadas, no las constituyen a todas ellas en un "grupo de empresas", en los términos que han sido anteriormente planteados, en razón de la notoria ausencia del elemento "dirección unitaria".

B.4.- ELEMENTOS FACTICOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR A UN GRUPO DE EMPRESAS

B.4.1.- Desarrollo de un mismo giro empresarial.

Aduce que, al igual que el concepto de dirección unitaria, el hecho que empresas relacionadas tengan un mismo giro, es un elemento considerado de relevancia para la determinación de la existencia de un grupo de empresas.

Expone que, hay casos en que los tribunales han resuelto que no obstante el hecho que empresas relacionadas presenten elementos de vinculación muy marcados, tanto en lo que dice relación a su propiedad como a quien ejerce el control y su representación, éstos no resultan suficientes, como para que puedan ser calificadas como una sola empresa, porque éstas no desarrollan un mismo giro. En la especie, y según ha quedado de manifiesto a lo largo de su presentación, y de las propias afirmaciones de la parte demandante, las empresas demandadas desarrollan diversos objetos sociales. En efecto, todas las sociedades demandadas han operado desde su formación como empresas distintas, con actividades y giros propios y distintos entre sí, con una razón social diferente, y rol único tributario independiente.

Añade que, en efecto, ya se ha señalado que su parte tiene por objeto social principal, la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción de naturaleza minera y medioambiental. (Mining and Metals) y (Earth and Enviromental).

Aduce que, en cuanto a las empresas Amec - Cade, también ya se ha dicho que la especialidad o actividad primordial que ellas desarrollan es la ejecución e implementación de proyectos relacionados con materias industriales y de procesos en industria forestales, energéticas y de proyectos de infraestructura; actividades que no han sido, ni son en la actualidad desarrolladas por AIL. En este sentido, se reitera que las empresas Amec - Cade, actúan en forma totalmente independiente en cuanto al desarrollo y gestión de sus propias áreas de negocio se refiere, esto es, Energía y Procesos (Power and Process), la dual se dedica como ya se ha señalado, a la ejecución y construcción de proyectos de procesos industriales (por ejemplo, papeleras), grandes infraestructuras (por ejemplo, construcción del Metro, o vías como Circunvalación A. Vespucio, etc.); y, a energías limpias (por ejemplo, plantas hidroeléctricas, granjas eólicas, combustible biomasa).

Finalmente, y en lo que se refiere a la empresa Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda. (Demandada N°4), también ya se ha dicho y se reitera, que en razón de su condición de sociedad relacionada de las otras demandadas, ésta se encuentra encargada de brindar apoyo o back office a todas las otras tres empresas que han sido emplazadas en estos autos, lo cual realiza en forma separada e independiente y con personal especialista en materia de finanzas, contabilidad, recursos humanos y legales, especialmente contratados por ésta para ello.

Expresa que, en el sentido anterior, el propio Sindicato se encarga de señalar en su escrito de demanda, al referirse a sus funciones, lo siguiente: "Su función en este entramado societario es prestar todos los servicios de un departamento de recursos humanos, servicios contables y apoyos legales para sus dos propietarias." (pág. párrafo 2o). De esta manera, cada una de las empresas tiene fin económico distinto, esto es, persiguen cada una de ellas una finalidad económica específica inherente a su giro o actividad y que caracteriza por el desarrollo de sus actividades, encuadrándose absoluta y legítimamente en el concepto de "logro de fin económico" a que se refiere el artículo 3°, inciso tercero, del Código del trabajo, y a lo que la Dirección del Trabajo considera como empresas distintas.

B.4.2.- Domicilio común.

Señala que, el domicilio común no es un elemento especialmente determinante para que los tribunales declaren la existencia de un grupo de empresas, cuando éstas comparten un domicilio común, ya que son otros los elementos fácticos los más influyentes (dirección unitaria, mismo giro, representación común), todos factores que inciden con mucho mayor peso en una determinación de esta naturaleza.

Manifiesta que, en el caso sublite, no existe identidad de domicilios entre las empresas Amec - Cade y AIL. En efecto, las primeras se encuentran ubicadas desde sus orígenes en calle José Domingo Cañas N°2.640, de la comuna de Ñuñoa, Santiago; en cambio AIL tiene sus oficinas en Apoquindo N°3.846, piso 15, de la comuna de Las Condes, en tanto que AMCHI tiene su domicilio en el piso 19 del edificio de Avenida Apoquindo N°3.846 de la comuna de Las Condes.

Agrega que, es necesario tener presente que cada una de la empresas mencionadas en la demanda tiene un patrimonio que es propio. Es importante destacar que la similitud en algunos de los domicilios tampoco es un elemento suficiente que permita tener por configurado el concepto de empresa en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, toda vez que como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia la circunstancia de que empresas relacionadas tengan el mismo domicilio no las transforma en una empresa cuando, en los hechos, la actividad o giro de las mismas es diverso, tal como sucede en la especie.

B.4.3.- El Control

Indica que, el control, a la luz de nuestra jurisprudencia en esta materia, supone "que una empresa pueda tener injerencia o intervención determinante sobre las competencias relevantes de otra empresa, al punto de poder sustituir su voluntad por la de la empresa dominada", es decir, control, como sinónimo de dominación. En el caso sublite, cada trabajador recibe órdenes e instrucciones única y exclusivamente de parte de los jefes de la empresa a la cual pertenecen, los cuales a su vez son trabajadores dependientes de la empresa que desarrolla la actividad de la unidad respectiva. En el sentido señalado, cada empresa funciona de manera autónoma, con sus jefaturas v vínculos de dependencia y subordinación independientes.

Expresa que, de este modo, en el caso de autos resulta un elemento de la mayor importancia el considerar que cada empresa funciona de manera autónoma, de acuerdo a las actividades propias de su giro o actividad, contando para ello con personal propio que no realiza funciones dependientes para otras empresas, sino que están asignados a y contratados por cada una de ellas.

Dice que, de esta manera, cada empresa tiene una estructura administrativa y operacional distinta e independiente, contando con jefaturas exclusivas para cada empresa, las que además seleccionan, contratan y despiden a su propio personal. Por otra parte, toda la documentación laboral, financiera, contable y de previsión social, así como los registros de asistencia de su personal se administran en forma separada para cada empresa.

Finalmente, si bien hay servicios que las empresas pudieran llegar a prestarse entre ellas, ello obedece a servicios que se prestan y ejecutan de modo completamente independiente, con contratos específicos, con valores de mercado y respecto de los cuales se han emitido y pagado las facturas correspondientes; motivo por el cual ello no puede ser considerado desde ningún punto de vista como constitutivo de la existencia de una sola empresa en los términos del artículo 3, inciso tercero del Código del Trabajo.

Añade que, en este sentido y coincidiendo con el criterio del estudio de la propia Dirección del Trabajo, efectuado por don Diego López y publicado en el Boletín de la Dirección del Trabajo de enero de 2003 respecto de sociedades pertenecientes a un grupo empresarial se gestaba: Tales empresas pueden constituir entre ellas estrechos lazos de cooperación y coordinación comercial, pudiendo incluso funcionar como auxiliares de otras empresas o concurriendo conjuntamente al desarrollo de ciertas funciones o actividades, o bien interviniendo todas ellas en la elaboración y comercialización de un producto unitario o servicio único, sin que por ello sea lícito considerar a todas ellas como partes de un grupo empresarial determinado constitutivo de una sola empresa. Los vínculos funcionales o de gestión no implican que las empresas de referencia se confunden en una sola organización productiva en términos laborales”

Sostienen que, en consecuencia, no estamos en presencia de un vínculo de subordinación y dependencia entré los trabajadores de las distintas empresas demandadas. Es posible destacar, además, lo siguiente:

B.4.4.- Prestación efectiva de servicios a diferentes empresas, personas y clientes en general.

Dice que, precisamente en virtud de dicha actividad económica independiente, cada una de las empresas factura sus servicios a empresas totalmente ajenas y a las otras empresas del grupo. En el caso de AIL, si bien puede ejecutar proyectos subcontratando de las empresas Amec - Cade el desarrollo completo e independiente de una parte del proyecto especifica que requiera de su especialidad - y viceversa -, lo cierto es que, al igual que en toda subcontratación, AIL factura a sus clientes en forma directa, sin la intervención de las empresas Amec - Cade, cancelando a estas última las tarifas convenidas que responden a precio de mercado por el trabajo encomendado que han realizado bajo su cuenta y riesgo.

Explica que, por su parte, si bien AMCHI presta servicios de apoyo a las demandadas AIL y a las empresas Amec - Cade de acuerdo a la realidad y necesidades de estas últimas, la empresa presta dichos servicios en forma independiente, con sus propios medios y recursos, facturando por los mismos según precios convenidos previamente.

En consecuencia, estamos en presencia de empresas que en el ejercicio efectivo de las funciones propias de su giro, prestan servicios a terceros totalmente ajenos a las otras empresas del grupo, siendo fundamental en sus finanzas los ingresos provenientes de la prestación de tales servicios. Así, no se trata de empresas que sólo en el papel serían distintas sino que, en la práctica su actividad es desarrollada frente al público en general en forma separada y diferente.

B.4.5.- Cada empresa cuenta con una individualidad legal determinada.

Señala que, como ya se ha dicho, y de conformidad con el artículo 3° del Código del Trabajo, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una "individualidad legal determinada." Del precepto legal antes transcrito se desprende que el concepto de empresa involucra los siguientes elementos: a) Una organización de medios personales, materiales o inmateriales; b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios; c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico; y d) Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada."

Agrega que, de lo anterior se infiere que la persona del empleador no es un elemento determinante en la existencia de la empresa, la que aparece, por el contrario, como un ente diverso e independiente de la variación que pueda experimentar la primera. En otros términos, el legislador ha distinguido entre el empleador o propietario y la empresa misma como ente abstracto. Precisado lo anterior, resulta entonces que tal como ha quedado explicitado a lo largo de esta presentación, mi representada y cada una de las otras tres empresas demandas, constituyen por sí mismas una empresa en el sentido legal ya explicado, y cada una de ellas se constituyó hace más de 10 ó 20 años, en forma separada e independiente de las otras.

B.4.6 Cada empresa cuenta con gerentes y representantes propios.

Finalmente, se debe considerar que cada empresa cuenta con gerentes distintos. En efecto, AIL tiene como Gerentes de Operaciones a los señores don Carlos Patricio Fernández (Recursos Naturales), José Mello (Tierra y Medio Ambiente), los cuales reportan directamente a sus divisiones internacionales y al Gerente General, don Luis Garrido Labbé.

Por su parte, las empresas Amec - Cade tienen como Gerente de General a don Sergio Rosales y a don Alexandro Forttes como su Gerente de Ingeniería.

A su vez, los representantes legales de cada empresa son primordial y mayoritariamente distintos.

Sostiene que, en efecto, los representantes legales de AIL y miembros de su Directorio son las siguientes personas: Luis Garrido Labbé, doña Claudia España, don Raúl Lavín, don Carlos Narváez; y, don Roberto Aburto, requiriéndose para su válida actuación la concurrencia de dos de los mandatarios.

Añade que, en cuanto a las empresas Amec - Cade se refiere, ésta se administra mediante los siguientes mandatarios o representantes legales: don Philip D. Mitchell, don Sergio Rosales, don Luis Garrido, don Phillippe Boetschi, don Pedro Cárcamo; y, don Eric Woolvet, requiriéndose siempre para su válida actuación la concurrencia conjunta de dos mandatarios.

Finalmente, el Directorio de AMCHI ha designado como Gerente General de esta compañía también a don Luis Garrido Labbé, quien sólo puede actuar en representación de la empresa con la participación de alguno de los demás miembros del Directorio don Francisco Alessandri; y, don Raúl Tejeda, requiriéndose siempre para su válida actuación la concurrencia de dos mandatarios conjuntamente.

Manifiesta que, como se podrá apreciar, en la especie, las facultades de representación de cada una de las empresas demandadas, se encuentra absolutamente delimitadas y definidas para cada una de las empresas en cuestión, y no existe una representación única, ni unitaria para todas ellas, lo que constituye una razón adicional para reconocer y declarar que en la especie no es posible sostener que mi representada, en conjunto con las otras demandadas, conforman una sola empresa en los términos del artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo.

Señala que, la circunstancia anteriormente anotada ha sido reconocida en innumerables fallos de nuestros más altos tribunales, los que serán oportunamente ofrecidos y acompañados por esta parte en la etapa procesal que corresponda.

En consecuencia, sobre la base de todos los antecedentes expuestos en esta presentación, forzoso es concluir que cada una de las empresas demandadas cuenta con una individualidad legal determinada, son autónomas, realizan actividades y giros específicos distintos, tienen roles únicos tributarios diferentes, clientes diferentes, realidades financieras diversas y mercados ajenos, representantes legales, Gerentes Generales, jefes y supervisores propios y distintos, etc.; de modo tal que cada una de ellas en forma separada e independiente se encuadra absoluta y legítimamente en el concepto de empresa a que refiere el artículo 3° inciso tercero del Código del Trabajo, y a lo que la Dirección del Trabajo y nuestros Tribunales Superiores de Justicia consideran como empresas distintas. Ello, aun cuando pudiere existir alguna coincidencia en el domicilio de dos de ellas y o bien tengan vínculos de propiedad.

Refiere que, así el hecho de que existan empresas distintas e independientes unas de otras no puede ser considerado per se cómo un fundamento lícito que permita sustentar la tesis de la demandante, en cuanto a que todas las demandadas forman un "grupo de empresas", y en tal condición ellas deben ser consideradas, al amparo del artículo 3° del Código del Trabajo, una sola para efectos laborales.

Pide, previas citas legales, jurisprudenciales y administrativas y conforme todo lo señalado anteriormente, que proceda a desestimar la acción que ha deducido el Sindicato en contra de su representada por no cumplir con los elementos fácticos (subjetivo y objetivo) para que ésta fuere procedente, con costas.

CUARTO: Que, don PATRICIO FERNÁNDEZ CASTRO y don PHILIPPE BOETSCHI, ambos en representación de AMEC CHILE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, sociedad del giro de consultoría y asesoría, contesta la demandada en los términos que se indican en el libelo de contestación, con costas.

En primer término, opone excepción de falta de legitimación activa. En subsidio, excepción de falta de legitimación pasiva. Y, en subsidio, excepción de falta de personería del demandante, solicitando que se acojan, con costas.

Señala que, del petitorio concreto, se desprende con toda claridad que la demanda no plantea hechos determinados que afecten derechos del Sindicato demandante, sino que abogan por los derechos que asistirían a trabajadores de su representada, presentes o futuros, a afiliarse al Sindicato demandante o a los sindicatos existentes en las restantes empresas demandadas.

Indica que, en primer término, el pretendido derecho del Sindicato demandante, en orden a "afiliar trabajadores" no existe, lo que sí existe, por el contrario, es el derecho sagrado del trabajador, de afiliarse él, a un sindicato, y de esto es de lo que trata la demanda, de los derechos de afiliación de trabajadores que hoy no existen, pero que se plantea que existirán. No son derechos de personas actuales, determinadas o, a lo menos, determinables.

Agrega que, por lo anterior, solicita al tribunal se sirva declarar que, en la especie, se configura la falta de legitimación activa, por cuanto no se ha venido a litigar en defensa de derechos del Sindicato demandante, sino que de eventuales derechos futuros de trabajadores que no existen, pero que se plantea que existirán. En este sentido, y conociendo de una demanda mera declarativa, como la de la especie, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha fallado que una declaración de orden general que se solicita "...por no referirse a hechos determinados que afecten derechos del demandante, no es del resorte de los tribunales de justicia...

Por otra parte, aun concediendo que el Sindicato demandante esté legitimado respecto de "los derechos de afiliación" cuya declaración pretende, solicita que, en subsidio, declare que la demandada carece de toda legitimación pasiva frente a semejante pretensión, ya que, es un hecho de la causa que no existe relación jurídica alguna entre el Sindicato demandante y la empresa AMEC CHILE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA.

Refiere que, en ese sentido, la doctrina aclara que "Sólo pueden ser objeto de una sentencia puramente declarativa los derechos, las obligaciones y las relaciones jurídicas. En esto está acorde la totalidad de la doctrina y la legislación mundial.”

Sostiene que, por otra parte, en que el Sindicato actor tiene perfectas relaciones jurídicas con sus afiliados y con la empresa a la cual pertenece, pero no tiene ninguna vinculación jurídica con su representada, por lo cual ésta no puede ser demandada, ya que carece de toda legitimación pasiva.

Manifiesta que, es más, el mismo autor sostiene que la relación jurídica a declarar debe existir entre dos sujetos determinados, realmente existentes y relativas a un específico bien, lo que no ocurre con "los derechos de afiliación" de trabajadores que no existen, y sólo se plantea que podrían existir. Don Carlos Marín Salas, es concluyente: "...No caben declaraciones acerca de relaciones jurídicas abstractas o inexistentes. ...Este requisito consistente en que la relación jurídica a declarar sea concreta, evita la promoción de cuestiones abstractas o teóricas e impide que el juez se transforme en un consultor jurídico. Debemos recordar que el juez declara "la concreta voluntad de ley", o sea la declara referida a ciertos y determinados hechos que ya han ocurrido, los cuales, desde el momento mismo de su ocurrencia han producido la concreción de la voluntad abstracta de la ley sobre ellos...".

Expresa que, por otra parte, y como el derecho que se pretende con esta demanda declarativa se refiere a "derechos de afiliación", de trabajadores a los sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de las razones sociales demandadas, según expresamente está solicitado en el petitorio de la demanda de autos, su representada opone la excepción de falta de personería del que comparece en nombre de los beneficiarios, toda vez que, aun cuando el tribunal concediera que están legitimados activamente los trabajadores "indeterminados", en pro de cuyos derechos de afiliación sindical se litiga, es un hecho que la entidad actora no ha acreditado representación alguna para actuar a favor de los pretendidos titulares de derechos, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 6o del Código de Procedimiento Civil, "El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación".

Pide que, se la acojan las excepciones impetradas, con costas.

En subsidio, contesta la demanda, en los términos que siguen:

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Explica que, el Sindicato ha deducido la presente acción en contra de las sociedades demandadas, solicitando en el petitorio de su demanda al Tribunal que declare que todas las razones sociales demandadas conforman una sola empresa para todo efecto laboral, y que atendido esto serían co-empleadores de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, y de todos los trabajadores contratados por las cuatro razones sociales demandadas y que, atendido el hecho de que conformarían una sola empresa, los trabajadores contratados por cualquiera de estas razones sociales podrían conformar en su conjunto y cumpliendo los demás requisitos legales un sindicato de empresa y que además, los Sindicatos de empresa va constituidos en cualquiera de estas razones sociales podrían afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de estas empresas, indistintamente.

Refiere que, en el libelo se señala que las razones sociales demandadas conforman una sola empresa para efectos laborales, y que se trata de un grupo económico, una unidad económica, un holding que opera con un mismo fin y que cumple exactamente con la definición de empresa del artículo 3o del Código del Trabajo, en cuanto a ser una organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, dotada de una individualidad legal determinada.

Sostiene que, sin perjuicio de que la acción deducida por el Sindicato es absolutamente improcedente conforme a la ley, en la forma solicitada por el demandante, sino que, además, en los hechos las demandadas operan en forma independiente entre sí, siendo los hechos descritos en la demanda absoluta y completamente falsos. Por ese motivo y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 452 del Código del Trabajo, controvierte y niega categóricamente, desde ya, todos los hechos, afirmaciones y alegaciones contenidos en la demanda.

II. ANTECEDENTES DE HECHO.

A. RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS DEMANDADAS.

Expresa que, en el libelo el Sindicato realiza una relación desordenada y compleja de lo que, a su entender, serían los antecedentes societarios de las empresas y de cómo se desarrollarían los vínculos entre las demandadas, todos los cuales no se ajustan a la realidad de las empresas demandadas. A este respecto y como se explicará a continuación, se debe destacar que si bien las demandadas son empresas relacionadas, ello no obsta a que sean al mismo tiempo, empresas autónomas e independientes y con giros diferentes y separados, con diferentes administradores, domicilios e identificación tributaria, lo que hace que en definitiva todas ellas sean empresas completa y totalmente independientes unas de otras, desde el punto de vista jurídico y laboral.

1. ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN Y FORMA DE OPERACIÓN DE AMCHI (DEMANDADA N°4).

Manifiesta que, al estar en presencia de empresas relacionadas, dedicadas a negocios o actividades distintas, se reconoce en la teoría de administración y gestión eficiente de todo negocio que, no obstante la independencia e individualidad legal de cada empresa, existen -inclusive en negocios tan disímiles entre sí como serían, por ejemplo, el de panadería y vestimentas -ciertas áreas de apoyo o back office que son comunes a todas las empresas. Dichas actividades de apoyo o back office son las actividades de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal.

Aduce que, por ello, reconociendo que, no obstante la individualidad y diferencia en la gestión de las demandadas y el hecho de que son entidades legales diferentes, con distintos roles únicos tributarios, patrimonios, domicilios, administración y representación legal conforme explicamos más adelante, las empresas Amec-Cade y AIL son empresas relacionadas a nivel de sus propietarios, se optó por centrar en una sola empresa (de administración y gestión independiente de las demás empresas) los servicios de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal de las empresas Amec-Cade y AIL.

Menciona que, así, para la mejor gestión de las empresas y sin ningún ánimo de defraudar ni crear una estructura artificial ni subterfugio alguno, se centró la gestión de las actividades de apoyo de finanzas, contabilidad, recursos humanos (Payroll) y legal en la empresa AMCHI, cuyos socios son AIL y Amec-Cade Servicios de Ingeniería Ltda. AMCHI tiene por giro o actividad primordial el efectuar estudios económicos-financieros y consultorías y asesorías de cualquier especie a terceros y prestar servicios de outsourcing a otras sociedades del grupo AMEC en Chile, ya sea en materia de administración financiera, de administración de personal, de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, y en materias relativas a la asesoría computacional e informática.

Refiere que, de este modo, AMCHI centraliza los servicios de apoyo a las distintas empresas no importando su especialidad. Ello, además de tener por objeto la mejor gestión general del negocio, deriva de la circunstancia de que la asesoría que presta AMCHI a las empresas Amec-Cade y AIL no tiene una especialización en la industria de la ingeniería y construcción que amerite o requiera que los trabajadores de ésta se inserten en Amec-Cade o AIL (como sí lo requieren estas últimas); por el contrario, se trata de trabajadores especialistas en servicios de apoyo general a cualquier empresa o negocio y, por lo mismo, deben estar separados de estas empresas.

Indica que, se debe destacar que este modelo de gestión de negocios es el que se utiliza habitualmente a nivel mundial para empresas relacionadas, y permite aprovechar las sinergias existentes manteniendo de modo permanente la independencia de cada empresa. Ello se debe a que las empresas que, como AMCHI, prestan servicios de apoyo o back office a otras empresas del grupo, sean éstas relacionadas o no, prestan dichos servicios de un modo independiente y de acuerdo a los requerimientos y realidad de cada empresa cliente (por ejemplo, llevan la contabilidad y finanzas de los clientes en forma separada, la asesoría legal se realiza de acuerdo a las solicitudes específicas de cada empresa, etc.). Es más, aquellos que prestan servicios de apoyo o back office, que pueden ser internos o externos, relacionados o no, sólo prestan servicios de asesoría o apoyo general, no interviniendo en caso alguno en la determinación de políticas ni en la administración de las empresas a las cuales prestan servicios.

Señala que, hacemos presente que la prestación de servicios de apoyo o back office por parte de AMCHI se concreta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios de asesoría específicos o generales según los requerimientos o necesidades de cada empresa, los cuales establecen los servicios que AMCHI prestará a la empresa contratante y el precio que por los mismos esta última deberá pagar; quedando sujetos estos contratos, en los hechos y el derecho, a las normas sobre subcontratación contenidas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.

Sostiene que, conforme a lo anterior, si bien AMCHI presta servicios a las empresas Amec-Cade y AIL, la prestación de los mismos es separada, independiente, de acuerdo a los conocimientos específicos en materias de finanzas, contabilidad, recursos humanos y legal, propios de los trabajadores de AMCHI y en conformidad a las necesidades y realidades de cada empresa; de modo tal que la actividad que desarrollan cada una de estas empresas se realiza de modo totalmente independiente de las otras. Por lo mismo, los profesionales de AMCHI que se desempeñan en las dependencias de AIL o de Amec-Cade realizan un trabajo independiente, no existiendo trabajadores dependientes de AIL o de Amec-Cade que supervisen, fiscalicen y, menos aún, den instrucciones a trabajadores dependientes de AMCHI. La supervigilancia y dirección directa de todos y cada uno de los trabajadores de AMCHI es realizado única y exclusivamente por el jefe directo de éstos, el cual siempre y en todo momento es trabajador dependiente de AMCHI.

Agrega que, no hay trabajador alguno de AIL y/o Amec-Cade que preste servicios para AMCHI, como tampoco existen proyectos de ingeniería, cualquiera sea su naturaleza, en los cuales participe AMCHI. Por último destaca que, la externalización de este tipo de servicios es por lo demás bastante habitual a todo nivel de empresas, relacionadas o no, piénsese en empresas como Payroll, en las grandes auditoras como Price Waterhouse, KPMG, etc.

2.- SITUACIÓN PARTICULAR DE LAS EMPRESAS AIL y AMEC-CADE.

2.1.- AIL tiene por objeto social, entre otras, la ejecución de obras de arquitectura, ingeniería y construcción de cualquier clase y magnitud y, en general, el diseño y construcción de plantas procesadoras de minerales y actividades afines, la elaboración de proyectos o estudios de ingeniería, diseño industrial y arquitectura, la construcción y/o remodelación de inmuebles destinados a fines comerciales y/o industriales, el montaje, instalación y puesta en marcha de cualesquiera clases de obras de ingeniería, y la ejecución de obras de movimiento de tierra, incluyendo la extracción, remoción y recolección de materiales y otros de canteras o depósitos minerales.

Indica que, no obstante la amplitud de su giro, en los hechos AIL ha centrado sus actividades y se ha especializado en la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción de naturaleza minera y medioambiental. Para el desarrollo de dicha actividad AIL se estructura internamente en unidades de negocio y departamentos especializados, todos los cuales cuentan con trabajadores especializados en estas materias, de dependencia de AIL, y quienes reportan al Gerente de Operaciones encargado de la unidad o departamento, según sea el caso. Manifiesta que, por otra parte, es importante destacar que AIL ejecuta sus proyectos y funciona con su propio patrimonio, en su propio domicilio y en forma independiente de las demás demandadas.

2.2.- Por su parte, las empresas Amec-Cade son empresas que tienen por giro o actividad primordial la ejecución e implementación de proyectos de ingeniería -no construcción-relacionados con materias industriales y de procesos en industrias, forestales, energéticas e infraestructurales; actividades que no son desarrolladas por AIL ni por AMCHI.

Expresa que, atendida la especialización y mercado objetivo de las empresas Amec-Cade, cual es el desarrollo y la ejecución de proyectos de procesos industriales (por ejemplo, papeleras), grandes infraestructuras (por ejemplo, ingeniería del Metro o de vías de circulación como Av. Vespucio, etc.) y energía limpias (por ejemplo, plantas hidroeléctricas, granjas eólicas, combustible biomasa), estas empresas cuentan con trabajadores especializados en estas materias, todos de dependencia de las empresas Amec-Cade, quienes reportan a su Gerente General, Sergio Rosales, trabajador dependiente de Amec-Cade.

Indica que, además, las empresas Amec-Cade ejecutan sus proyectos y funcionan con su propio patrimonio, en su propio domicilio (de propiedad de éstas) y en forma independiente de las demás demandadas.

2.3.- Expresa que, en este escenario, como se señaló, nuestra representada presta servicios de apoyo o back office a ambas empresas (AIL y Amec-Cade), cuestión que realiza en forma independiente y separada de ellas, con personal y patrimonio propios, de acuerdo a los conocimientos específicos en materias de finanzas, contabilidad, recursos humanos y legales, y bajo su propia cuenta y riesgo. Tales servicios se concretan a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios de asesoría específicos generales según los requerimientos o necesidades de cada empresa, los cuales establecen los servicios que nuestra representada prestará a la empresa contratante y el precio que por los mismos esta última deberá pagar.

Refiere que, de modo tal que todos estos contratos, en los hechos y el derecho, están sujetos a las normas sobre subcontratación contenidas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.

B. FALSAS IMPUTACIONES DE LA DEMANDA.

Señala que, sin perjuicio de que su parte niega y controvierte expresamente todos los hechos afirmados en la demanda de autos y que, en consecuencia, corresponderá al Sindicato acreditarlos en su totalidad, conforme a los hechos señalados en la letra A anterior, a modo de resumen se hace cargo en particular de las siguientes afirmaciones falsas que contiene el libelo de autos:

1.- No es efectivo que los trabajadores de las demandadas presten servicios bajo subordinación y. dependencia indistintamente respecto de cada demandada. Enfatiza que, como ya se explicó, cada trabajador recibe órdenes e instrucciones única y exclusivamente de parte de los jefes de la empresa a la cual pertenecen, los cuales a su vez son trabajadores dependientes de la empresa que desarrolla la respectiva actividad.

2.- Es absolutamente falso que la modalidad de trabajo señalada en la demanda sea efectiva. Como se señaló, cada grupo de trabajo de las empresas Amec-Cade y AIL ejecuta los proyectos conforme a las instrucciones directas que recibe del supervisor de su empresa respectiva y en forma total y completamente independiente del trabajo de otras empresas. Por su parte, AMCHI ejecuta los servicios de asesoría o de apoyo a dichas empresas en forma independiente de éstas y separada de las mismas, con su propio personal, el cual sólo recibe instrucciones de la jefatura dependiente de AMCHI.

3.- No es efectivo que los jefes que imparten instrucciones en diversos proyectos son, indistintamente, de una razón social o de otra. Atendida la actividad que realiza AMCHI, ésta no ejecuta ni participa en el desarrollo de ningún proyecto de ingeniería ni de construcción. En consecuencia, no es efectivo que su personal tenga participación alguna en ninguno de los proyectos antes mencionados ni menos que éste reciba instrucciones de parte de trabajadores cuya dependencia radique en las restantes demandadas. Únicamente AMCHI brinda asesoría a las empresas Amec-Cade y AIL en materia de administración financiera, de administración personal y en materias relativas a la asesoría computacional e informática; pero en todos estos casos, los servicios se prestan de modo independiente y con su propio personal, sin intervención de trabajadores dependientes de las empresas demandadas.

4.- No es efectivo que las empresas demandadas operen en los términos indicados en el libelo. Como se señaló, la forma de operar de las empresas es independiente y separada entre sí, según el área o actividad que cada una ejecuta.

5.- No es efectivo que hubieren existido traspasos o recontrataciones de trabajadores de Amec-Cade a AIL y/o a AMCHI, con el objeto de perjudicar los derechos del sindicato. Cada empresa contrata a los trabajadores de acuerdo al giro o actividad especializada que realiza, lo cual tiene claramente por objeto realizar una mejor gestión de negocios.

6.- No es efectivo que la estructura societaria actual de las demandadas sea la indicada en el libelo, como tampoco son efectivas ni precisas las afirmaciones relativas a la historia y antecedentes de las sociedades señalados en la demanda. La estructura jurídica de las empresas constan en sus inscripciones en el Registro de Comercio y escrituras públicas respectivas; no hay "otras organizaciones internas" o una "íntima relación jurídica". Los informes legales de las empresas demandadas permitirán conocer las estructuras legales de cada empresa y los detalles de capital, domicilio y administración.

III.- IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

1.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. ALEGA QUE LA DEMANDA NO CUMPLE CON REQUISITOS MÍNIMOS DE ADMISIBILIDAD.

1.1.- Menciona que, como se señaló, el Sindicato ha recurrido ante este Tribunal con la finalidad de que el Tribunal declare que todas las razones sociales demandadas conforman una sola empresa para todo efecto laboral, y que atendido esto serían co-empleadores de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, y de todos los trabajadores contratados por las cuatro razones sociales demandadas y que, atendido el hecho de que conformarían una sola empresa, los trabajadores contratados por cualquiera de estas razones sociales podrían conformar en su conjunto y cumpliendo los demás requisitos legales un sindicato de empresa y que además, los Sindicatos de empresa ya constituidos en cualquiera de estas razones sociales podrían afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de estas empresas, indistintamente.

1.2.- Expresa que, para la admisibilidad de la acción de mera certeza se requiere la procedencia copulativa de los siguientes requisitos: a) una norma jurídica que consagre el derecho que se pretende declarar; b) falta de claridad en el sentido y alcance de la norma jurídica; c) que la norma contemple expresamente la procedencia de la acción de mera certeza; y d) que la demanda se funde en hechos determinados que afecten derechos del demandante. Como se verá, ninguno de los cuatro requisitos precedentemente descritos concurre en la demanda de autos.

1.3.- Indica que, en este orden de ideas, es fundamental tener presente que las sentencias declarativas, es decir "aquellas que deciden acerca de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, en aquellos casos en que simplemente se limitan a calificar jurídicamente una situación de hecho -como ocurre en el caso de autos-, requieren, como requisito de procedencia la existencia previa de una norma jurídica cuya hipótesis sea transgredida por el comportamiento de un individuo. Así las cosas, la sentencia declarativa actúa a posteriori, cuando la norma ya ha sido transgredida. Este es el común de los casos.

Expresa que, a diferencia del fenómeno descrito precedentemente, en que la garantía opera contra la transgresión ya cometida, existen casos en que las garantías operan a priori cuando las garantías aún no se han transgredido, esto nos lo explica el eximio procesalista Piero Calamandrei en los siguientes términos: "Pero el mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la transgresión de un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no transgredido".

Explica que, de la simple lectura de la explicación transcrita queda en evidencia que para que se haga necesario reaccionar a priori ante una transgresión a la legalidad, se requiere un mandato legal cierto que pueda ser susceptible de ser transgredido, y no uno inexistente o hipotético como ocurre en la demanda de autos, en el que se solicita que se declaren derechos a favor de trabajadores indeterminados, que ni siquiera se sabe si van a existir o no, y luego que surjan o se declaren a consecuencia del ejercicio anterior, derechos y obligaciones para las demandadas, respectos de personas indeterminadas.

Señala que, lo anterior se encuentra, también, reconocido en nuestra jurisprudencia. En efecto, una contundente sentencia dictada por nuestra. Excma. Corte Suprema y que recoge pronunciamientos anteriores en el mismo sentido, avala lo dicho al considerar como requisito para la procedencia de una acción de mera certeza, la existencia previa de una norma jurídica cuyo sentido y alcance sea vago. Específicamente, la Excelentísima. Corte señaló "Que, debe expresarse que según se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia, la acción de mera certeza, "sólo puede tener por objeto la declaración de un derecho que una parte estima asistirle, para evitar o componer un litigio que le afecta o puede afectarle en el futuro, agotándose la jurisdicción del Tribunal en la mera declaración de certeza sin que pueda imponer una prestación a la contraria" (Sentencia dictada en causa Rol N°6.307-2005, del fecha 8 de junio de 2005, del 29° Juzgado de Letras Civil de Santiago, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago).

Aduce que, en consecuencia, se trata de una situación de incertidumbre, que afecta a la agraviada, que la autoriza a exigir del órgano jurisdiccional -llamado precisamente a declarar con fuerza legal el derecho aplicable (al referirse a derecho aplicable obviamente se refiere a normas jurídicas ya existentes)-, se le clarifique su esfera subjetiva, precisando su campo de acción y los límites que la afectan, pronunciamiento que únicamente podrá obtener mediante una acción declarativa de derechos, como ha sucedido en la especie.

1.4.- Añade que, la necesidad de que exista una norma jurídica que requiera de una declaración de certeza no es el único requisito para la procedencia de una demanda declarativa de esta naturaleza. En efecto, y siguiendo nuevamente a Calamandrei, para que proceda una demanda de declaración de mera certeza se requiere, además de la existencia previa de una norma jurídica, que ésta sea poco clara. En efecto, "esta individualización del derecho (se refiere al contenido de la norma en cuanto a qué es lo que manda, prohíbe o permite) no es, sin embargo, igualmente fácil en todos los casos: puede ocurrir que, o por no ser clara o por ser demasiado vaga la formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillarlas circunstancias de hecho en un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los coasociados un estado de falta de certeza en tono a la existencia o a la extensión de un determinado precepto, de modo que, aun no habiendo llegado todavía el momento de nacerlo valer, sea desde ahora previsible que, precisamente como consecuencia de la falta de certeza, resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de su trasgresión.

1.5.- Sostiene que, de esta manera, para que proceda una acción de declaración de mera certeza ya no se requiere solamente de la existencia de una norma jurídica, sino además, ésta debe tener características especiales, tales como ser poco clara o vaga.

Indica que, en consideración a lo anterior, podemos en principio concluir que nuestra legislación laboral vigente no contempla los presupuestos básicos para la procedencia (o admisibilidad) de una acción de declaración de mera certeza, para personas indeterminadas, como la solicitada en la especie y, por tanto, la demanda de autos al carecer de sustento, debe ser desestimada.

1.6.- Enfatiza que, a mayor abundamiento, la demanda de autos deberá ser desestimada, además, por no ser una acción reconocida en la legislación laboral vigente. En efecto, nuestra jurisprudencia ha agregado un requisito más para la procedencia de una acción de mera certeza de un hecho, cual es que esta acción se encuentre expresamente contemplada en una norma jurídica. Es decir, no basta con que se requiera la existencia de una norma jurídica, que dicha norma jurídica sea vaga, sino además que la legislación contemple expresamente la procedencia de una acción de mera certeza. En este sentido, por ejemplo, se pronuncia un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, en la que se explica este requisito en los siguientes términos: "Que al demandarse en autos, se pretende sea declarada la prescripción extintiva de acciones que se han señalado expresamente, como lo ha expuesto el fallo de primer grado, pretensión que fue rechazada en esa instancia, primero, por la inexistencia de la acción deducida, tanto porque en la especie se trataría de una declaración de mera certeza, la que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico sino excepcionalmente, cuando la ley lo contempla: como por no ser la alegación por vía de acción de esa clase de prescripción", sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en autos Rol N°205-1995, de fecha 14 de junio de 1996.

1.7.- Señala que, en consideración a lo precedentemente expuesto, es posible concluir que para que proceda la acción de mera certeza es necesaria la existencia copulativa de los siguientes requisitos: a) una norma jurídica que consagre el derecho que se pretende declarar; b) falta de claridad en el sentido y alcance de la norma jurídica; c) que la norma contemple expresamente la procedencia de la acción de mera certeza; y d) que la demanda se funde en hechos determinados que afecten derechos del demandante. Ninguno de los cuatro requisitos precedentemente descritos concurre en la demanda de autos, por lo que deberá rechazarse en todas sus partes y con expresa condena en costas.

2.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. ALEGA AUSENCIA DE ELEMENTOS FACTICOS QUE PERMITAN ESTIMAR A LAS DEMANDADAS COMO UNA SOLA EMPRESA PARA EFECTOS LABORALES.

Indica que, para el improbable evento que se estime que la acción del Sindicato corresponde en derecho, hace presente que la misma es igualmente improcedente conforme a los hechos, toda vez que cada empresa demandada se encuentra constituida en forma separada de la otra, está dotada de una individualidad legal determinada y desarrolla actividades económicas específicas y diferentes, respetando en todo momento los derechos laborales de su personal, negociando colectivamente con cada uno de los sindicatos que existieren en cada empresa, sin que exista ningún tipo de confusión entre ellas; de modo tal que en los hechos no es posible bajo respecto alguno estimarlas como una sola empresa en conformidad al inciso tercero del artículo 3o del Código del Trabajo.

Aduce que, lo anterior, se desprende claramente, además de lo ya expuesto, de los siguientes antecedentes:

a) Cada empresa tiene y persigue el logro de fines económicos determinados y distintos.

Menciona que, todas las sociedades demandadas han operado desde su formación como empresas distintas, con actividades y giros propios y distintos entre sí, con una razón social diferente, y rol único tributario independiente. Manifiesta que, en efecto, AMCHI tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo o back office a las otras empresas del grupo, lo cual realiza en forma separada e independiente y con personal especialista en materias de finanzas, contabilidad, recursos humanos y legales, especialmente contratado por ésta para ello.

Refiere que, por su parte, AIL tiene por objeto principal la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción relacionados exclusivamente con el área de la minería, metalúrgica, tierra y medioambiente, lo cual realiza con los trabajadores especialistas, profesionales y técnicos, que tiene contratados para estos efectos. A su vez, el objeto primordial de las empresas Amec-Cade es la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción relacionados con energía, procesos industriales (forestal, celulosa y cemento) y grandes infraestructuras, lo cual realiza, asimismo, con trabajadores especialistas, profesionales y técnicos, que tiene contratados bajo su propia dependencia. Sostiene que, de esta manera, cada una de las empresas tiene un fin económico distinto, esto es, persiguen cada una de ellas una finalidad económica específica inherente a su giro o actividad y que caracteriza el desarrollo de sus actividades, encuadrándose absoluta y legítimamente en el concepto de "logro de fin económico" a que se refiere el artículo 3o, inciso tercero, del Código del Trabajo, y a lo que la Dirección del Trabajo considera como empresas distintas.

b) Prestación efectiva de servicios a diferentes empresas, personas y clientes en general.

Dice que, precisamente, en virtud de dicha actividad económica independiente, cada una de las empresas demandadas factura parte de sus servicios a empresas totalmente ajenas a las otras empresas del grupo.

Expresa que, en el caso de AMCHI, si bien ésta presta servicios de apoyo a las demandadas AIL y Amec-Cade de acuerdo a la realidad y necesidades de estas últimas, AMCHI presta dichos servicios en forma independiente, con sus propios medios y recursos, facturando por los mismos un precio de mercado a cada una de las demandadas AIL y Amec-Cade.

Señala que, por su parte, en el caso de AIL, si bien pueden ejecutar proyectos subcontratando de las empresas Amec-Cade el desarrollo completo e independiente de una parte del proyecto específica que requiera de su especialidad -y viceversa -, lo cierto es que, al igual que en toda subcontratación, AIL factura a sus clientes en forma directa, sin la intervención de las empresas Amec-Cade, cancelando AIL a estas últimas las tarifas convenidas que responden a un precio de mercado por el trabajo encomendado que han realizado bajo su cuenta y riesgo.

Refiere que, en consecuencia, estamos en presencia de empresas que en el ejercicio efectivo de las funciones propias de su giro, prestan servicios a terceros totalmente ajenos a las otras empresas del grupo, siendo fundamental en sus finanzas los ingresos provenientes de la prestación de tales servicios. Así, no se trata de empresas que sólo en el papel serian distintas sino que, en la práctica su actividad es desarrollada al público en general en forma separada e independiente.

c) Cada empresa tiene un patrimonio v domicilio distinto.

Agrega que, adicionalmente a lo expuesto a lo expuesto, es necesario tener presente que cada una de la empresas mencionadas en la demanda tiene un patrimonio que es propio.

Expone que, asimismo, no existe identidad de domicilios entre las empresas. En efecto, las empresas Amec-Cade se encuentran ubicadas desde sus orígenes en Avenida José Domingo Cañas N°2.640, Ñuñoa, Santiago, en cambio AMCHI tiene sus oficinas en Avenida Apoquindo N°3.846, piso 19, Las Condes, Santiago; mismo domicilio que AIL (a excepción del piso, que en el caso de AIL es el N°I5). Menciona que, es importante señalar que la similitud en algunos de los domicilios tampoco es elemento suficiente que permita tener por configurado el concepto de empresa en los términos del artículo 3o del Código del Trabajo, toda vez que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, la circunstancia de que empresas relacionadas tengan el mismo domicilio no las transforma en una empresa cuando, en los hechos, la actividad o giro de las mismas es diverso, tal como sucede en la especie.

d) Cada empresa funciona de manera autónoma, con sus jefaturas v vínculos de dependencia y subordinación independientes.

Expresa que, un elemento de la mayor importancia es el considerar que cada empresa funciona de manera autónoma, de acuerdo a las actividades propias de su giro o actividad, contando para ello con personal propio que no realiza funciones dependientes para otras empresas, sino que están asignados a y contratados por cada una de ellas.

Manifiesta que, de esta manera, cada empresa tiene una estructura administrativa y operacional distinta e independiente, contando con jefaturas exclusivas para cada empresa, las que además seleccionan, contratan y despiden a su propio personal. Por otra parte, toda la documentación laboral, financiera, contable y de previsión social, así como los registros de asistencia de su personal se administran en forma separada para cada empresa.

Finalmente, refiere que, si bien hay servicios que las empresas pudieran llegar a prestarse entre ellas, ello obedece a servicios que se prestan y ejecutan de modo completamente independiente, con contratos específicos, con valores de mercado y respecto de los cuales se han emitido y pagado las facturas correspondientes; motivo por el cual ello no puede ser considerado desde ningún punto de vista como constitutivo o demostrativo de la existencia de una sola empresa en los términos del artículo 3o, inciso tercero, del Código del Trabajo.

Señala que, en este sentido y coincidiendo con el criterio del estudio de la propia Dirección del Trabajo efectuado por don Diego López y publicado en el Boletín de la Dirección del Trabajo de enero de 2003, respecto de sociedades pertenecientes a un grupo empresarial "Tales empresas pueden constituir entre ellas estrechos lazos de cooperación y coordinación comercial, pudiendo incluso funcionar como auxiliares de otras empresas o concurriendo conjuntamente al desarrollo de ciertas funciones o actividades, o bien interviniendo todas ellas en la elaboración y comercialización de un producto unitario o servicio único, sin que por ello sea lícito considerar a todas ellas como partes de un grupo empresarial determinado constitutivo de una sola empresa. Los vínculos funcionales o de gestión no implican que las empresas de referencia se confundan en una sola organización productiva en términos laborales".

En consecuencia, no estamos en presencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre los trabajadores de las distintas empresas demandadas.

e) Cada empresa cuenta con una individualidad legal determinada.

Expone que, adicionalmente a todo lo anterior, resulta que cada empresa tiene su individualidad legal determinada. Indica que, conforme se explicó anteriormente, cada empresa se constituyó hace más de 10 ó 20 años, en forma separada e independiente de las otras. Más aún, en aquella época muchas de ellas no eran, ni remotamente empresas relacionadas.

f) Cada empresa cuenta con gerentes y representantes propios.

Finalmente, se debe considerar que cada empresa cuenta con gerentes distintos. En efecto, AMCHI tiene un Directorio que ha designado como Gerente General a don Luis Garrido, quien sólo puede actuar en representación de la empresa con la participación de algún otro miembro del directorio.

Expresa que, por su parte, AIL tiene como Gerentes de Operaciones a los señores Patricio Fernández (Minería y Metales), José Mello (Tierra y Medio Ambiente) y Carlos Orellana (Operaciones Generales), los cuales reportan directamente afuera y al Gerente General, Luis Garrido.

Asimismo, las empresas Amec-Cade tienen como Gerente General a don Sergio Rosales y a don Alexandro Forttes como Gerente de Servicios de Ingeniería. Dice que, por otra parte, los representantes legales de cada empresa son primordial y mayoritariamente distintos.

Indica que, en efecto, desde octubre de 2011, los representantes legales o mandatarios de AMCHI son los directores titulares señores Luis Garrido y Patricio Fernández, y los directores suplentes señores Raúl Lavín y Carlos Orellana, por el socio Amec International Ingeniería y Construcción Limitada, y los directores titulares señores Sergio Rosales y Phillippe Boetschi, y los directores suplentes señores Pedro Cárcamo y Eric Woolvett, por el socio Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada, requiriéndose siempre para su actuación la concurrencia de dos mandatarios.

Agrega que, asimismo, los representantes legales de AIL son los señores Carlos Briano, Luis Garrido, Claudia España, Raúl Lavín, Anthony Maycock, Carlos Astorga, Carlos Narváez y Roberto Aburto, requiriendo para su actuación la concurrencia de dos de los mandatarios, salvo el caso de don Luis Garrido que puede representar a la empresa en ciertas materias, sin la concurrencia de otro mandatario.

Explica que, por su parte, Amec-Cade se administra mediante mandatarios. Son mandatarios o representantes legales de las empresas Amec-Cade los señores Philip D. Mitchell, Sergio Rosales, Luis Garrido, Phillippe Boetschi, Pedro Cárcamo y Eric Woolvet, requiriendo siempre para su actuación la concurrencia de dos mandatarios. Señala que, como el tribunal podrá apreciar la similitud de representantes legales y gerencias entre las empresas demandadas es tan mínima y marginal, pues en aquellos casos en que existe coincidencia se requiere para el actuar de estas personas la concurrencia de otros mandatarios; que ello no puede ser considerado desde ningún punto de vista como constitutivo de la existencia de una sola empresa en los términos del artículo 3o, inciso tercero, del Código del Trabajo.

Indica que, lo anterior, ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia. Al efecto, cita sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 11 de Noviembre de 2009, dictada en causa Rol N°6.070-2009, Rol 3027 de 23 de julio de 2009, Rol N° 796-2007, de 30 de octubre de 2007; Rol N° 1899-2008, de 21 de agosto de 2008; y la IC de Santiago Rol N° 827-2005, de 19 de diciembre de 2006, que no se transcribe en lo pertinente, toda vez, se consigna en el libelo para ilustrar al tribunal.

Añade que, conforme a todo lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que cada una de las empresas demandadas cuenta con una individualidad legal determinada, actividades y giros específicos y distintos, roles únicos tributarios diferentes, clientes diferentes, realidades financieras diversas y mercados ajenos, representantes legales, gerentes, jefes y supervisores propios y distintos, etc.; de modo tal que cada una de ellas en forma separada e independiente se encuadra absoluta y legítimamente en el concepto de empresa a que refiere el artículo 3o, inciso tercero, del Código del Trabajo, y a lo que la Dirección del Trabajo y nuestros tribunales superiores de justicia consideran como empresas distintas. Ello, aun cuando pudiere existir alguna similitud en ciertos domicilios y algunos pocos representantes legales o bien tengan vínculos de propiedad.

3.- INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS DEMANDADOS POR EL SINDICATO.

Refiere que, el Sindicato señala en el libelo de autos que la actual forma de organización de las demandadas, la recontratación de ex trabajadores de Amec-Cade por parte de AIL y la circunstancia de que las nuevas contrataciones realizadas por las demandadas se radicarían exclusivamente en AIL, habrían implicado una disminución en el número de afiliados al Sindicato; como asimismo, la imposibilidad de que los nuevos trabajadores que ingresan a prestar servicios a las demandadas decidan afiliarse al Sindicato.

Luego, señala que son falsas las imputaciones antes indicadas ya que, en ningún caso, nuestra representada ni las restantes demandadas han ocasionado perjuicios en contra del Sindicato, ni menos aún han limitado o restringido el derecho a sindicarse que tienen los trabajadores de las demandadas -ni actualmente ni en el pasado-, como asimismo, de los nuevos trabajadores que se integran a las mismas, respetando íntegramente lo dispuesto en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y el artículo 5o del Código del Trabajo.

3.1.- AMCHI no tiene contratado bajo su dependencia ningún profesional ni técnico especialista en los negocios propios de AIL ni de las empresas Amec-Cade, debido a que nuestra representada no ejecuta proyectos de ingeniería de ninguna naturaleza. Por tal motivo, malamente nuestra representada podría haber irrogado algún perjuicio al Sindicato o sus afiliados.

3.2.- En segundo lugar, no es efectivo que la actual forma de organización de las demandadas haya ocasionado perjuicios al Sindicato. Expresa que, ello, por cuanto cada empresa se encuentra constituida en forma separada de la otra, dotada de una individualidad legal determinada y desarrollando actividades económicas específicas y diferentes, respetando en todo momento los derechos laborales de su personal, negociando colectivamente con cada uno de los sindicatos existentes en cada empresa -si fuere aplicable-, sin que exista ningún tipo de confusión entre ellas.

Menciona que, así, el hecho de que existan empresas distintas e independientes unas de otras no puede ser considerado en caso alguno como un fundamento que permita sustentar la existencia de perjuicios ocasionados al Sindicato; más aún cuando la estructura organizacional de las demandadas se ajusta plenamente a derecho. A este respecto, cabe señalar que el Sindicato se constituyó en las empresas Amec-Cade, habiendo siempre negociado con estas empresas. Desde su adquisición, las empresas Amec-Cade se han mantenido en la vida jurídica sin alteración en cuanto a su individualización y patrimonio. En consecuencia, resulta difícil sostener que la actual estructura societaria de las demandadas haya ocasionado perjuicios al Sindicato cuando, en los hechos, este último siempre se ha mantenido en la misma situación con su empresa empleadora.

Indica que, si efectivamente la intención del Sindicato era captar potenciales asociados al mismo, mantener la afiliación de los trabajadores que dejaron de prestar servicios para Amec-Cade y negociar colectivamente con las restantes demandadas -todos argumentos que el Sindicato esgrime como supuestos perjuicios ocasionados por la actual estructura de las demandadas-, nuestra legislación laboral le brinda al Sindicato todas las herramientas legales para ello. Efectivamente, el Sindicato podría haberse constituido como un sindicato interempresa, esto es, aquél que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos y en virtud del cual se permitiría la representación por parte del Sindicato de los intereses de los trabajadores pertenecientes a las demandadas. En su calidad de tal, el Sindicato podría haber solicitado negociar colectivamente con los distintos empleadores, nada de lo cual naturalmente ha hecho.

Menciona que, así, no obstante tener el Sindicato una herramienta jurídica concreta y específica para cumplir las finalidades pretendidas por éste en autos, el Sindicato nada ha hecho al respecto y ni siquiera ha manifestado a AMCHI ni a las restantes demandadas su intención de constituirse como un sindicato interempresa ni de negociar colectivamente en su calidad de tal.

Señala que, de esta forma, no se ajusta a derecho sostener que existan perjuicios ocasionados al Sindicato como consecuencia de la actual estructura organizacional de las demandadas, cuando el Sindicato no ha intentado hacer uso de las herramientas legales que le permitirían lícitamente cumplir los objetivos perseguidos como organización sindical. Malamente puede el Sindicato reclamar un perjuicio (que por lo demás negamos) de nuestra representada cuando éste deriva de su propia inactividad o decisión. Ninguna relación de causalidad tendrá dichos supuestos perjuicios con la estructura organizacional o funcionamiento de nuestra representada y/o las demás demandadas, no puede en caso alguno hacer responsable a las demandadas de la injustificada inactividad del Sindicato.

3.3.- Finalmente, hace presente al tribunal que no es efectivo ni se ajusta a derecho la imputación realizada por el Sindicato en el libelo de autos, referida a que las nuevas contrataciones realizadas por las demandadas se han radicado exclusivamente en AIL, evitándose por consiguiente que los nuevos trabajadores puedan afiliarse al Sindicato.

Aduce que, ello, no sólo por cuanto, según entendemos, durante los últimos años las empresas Amec-Cade han contratado trabajadores para que se desempeñen bajo su subordinación y dependencia, sino que también debido a que nuestra representada ha contratado trabajadores de acuerdo a sus propias necesidades a fin de potenciar los negocios por ella desarrollados.

3.4.- Conforme a todo lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que en la especie:

(i) No ha existido en forma alguna el perjuicio y/o menoscabo que alega haber sufrido el Sindicato.

(ii) Cualquier eventual perjuicio (que negamos) no tiene relación de causalidad con actos u omisiones de nuestra representada (ni de las demás demandadas) sino que deriva ya sea de la voluntad soberana de los propios trabajadores y/o de la pasividad y falta de diligencia del Sindicato.

(iii) Cualquier eventual perjuicio (que negamos) no se origina en culpa o negligencia y por lo mismo no es imputable a nuestra representada (ni a las demás demandadas) sino que como se ha dicho deriva ya sea de la voluntad soberana de los propios trabajadores y/o de la pasividad y falta de diligencia del Sindicato.

Sostiene que, la demanda en este respecto resulta total y absolutamente improcedente, por lo que pide previas citas legales y consideraciones legales y jurisprudenciales, el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.